ASUNTO : VP02-S-2010-002181
RESOLUCION : 2393

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Fiscala auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO ORMO SARAZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELFA MARIA CARROZ , una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 09-04-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE ANTONIO ORMO SARAZA plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO ORMO SARAZA , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 1.285.651, de 71 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE ORMO Y ANTONIA SARAZA con residencia en la Avenida 25, Edificio Guarani Planta Baja, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELFA MARIA CARROZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración Testifical de los Oficiales WUILDER RIVAS, credencial 4575 y ALEXANDER PALMAR. Credencial 4894; Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este; 3.- Testimonial del Funcionario WUILDER RIVAS, credencial 4575; Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este; 4.- Testimonio de la ciudadana CELFA MARIA CARROZ, identificada con la cedula de identidad No. V-3.975.706, quien es victima en la presente causa; 5.- Testimonio de la ciudadana JOCEL MARIA ORMO CARROZ, identificada con la cedula de identidad No. V- 12.622.243; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los oficiales WUILDER RIVAS, credencial 4575 y ALEXANDER PALMAR. Credencial 4894; Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 7 de abril de 2010, suscrita por el Oficial WUILDER RIVAS, credencial 4575; Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este; 3.- Examen Medico Legal No. 9700- 168-5761; suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Denuncia Verbal No. 0644-10 de fecha 07 de abril de 2010 formulada en el Ministerio Publico por la propia victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo una y quince de la tarde (01:15 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. ROQUE ARISPE, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima CELFA MARIA CARROZ, quien expone: “Si estoy de acuerdo y asimismo hago del conocimiento del Tribunal que renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO ORMO SARAZA, se dirige a la ciudadana CELFA MARIA CARROZ, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible ACUSADOS por el Ministerio Público como lo son el delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELFA MARIA CARROZ, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE ANTONIO ORMO SARAZA , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE ANTONIO ORMO SARAZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELFA MARIA CARROZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE ANTONIO ORMO SARAZA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) El Acusado deberá consignar cada seis meses Informe Medico ante este Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN