ASUNTO : VP02-P-2008-018163
RESOLUCION : 2396

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por el abogado YUSMARYS FERNANDEZ, en su condición de Fiscala auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE BARRETO MONTIEL, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMELY BARRETO MONTIEL, una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28-10-10, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ALEXANDER JOSE BARRETO MONTIEL plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Defensa Publica en fecha 24 de noviembre de 2010, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, fue imputado formalmente por el Ministerio Publico en fecha 08 de marzo de 2010. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE BARRETO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.728.776, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero; con residencia en el Barrio El Gaitero, Calle 130, con avenida 70ª-228, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0426-1655676 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMELY BARRETO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. GERALDINE BEUSES; Psicólogo Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 2.- Declaración del Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Experto profesional III; Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Declaración de la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto profesional II; Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Declaración del Dr. DANIEL VIVAS, Experto profesional II; Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 5.- Declaración del Dr. DANIEL VIVAS, Experto profesional II; Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YAMELY JAZMIN BARRETO MONTIEL, identificada con la cedula de identidad No. 9.777.957 quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO, identificado con la cedula de identidad No. V-12.384.234; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Evaluación Psicológica Forense de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por la Dra. Dra. GERALDINE BEUSES; Psicólogo Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 2.- Reconocimiento Medico Legal No. 9700-168-3954, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Experto profesional III; Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Reconocimiento Medico Legal No. 9700-168- 628 de fecha 29 de enero de 2009; suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional II Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 14 de Julio de 2009, No. 9700-168-6284, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS Experto Profesional II Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 5.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 19 de Octubre de 2009, No. 9700-168-10269, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS Experto Profesional II Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por los Oficiales Segundos ISAAC GONZALEZ, credencial No. 0722 y VICTOR FUENMAYOR credencial No. 3169; Adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; para ser incorporada para su lectura CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ALEXANDER JOSE BARRETO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.728.776, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero; con residencia en el Barrio El Gaitero, Calle 130, con avenida 70ª-228, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0426-1655676 si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima YAMELY BARRETO MONTIEL, quien expone: “Si estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta a los Acusados a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRETO, se dirige a la ciudadana YAMELY BARRETO MONTIEL, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAMELY BARRETO MONTIEL, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALEXANDER JOSE BARRETO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: se declara sin lugar el escrito de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Defensa Publica en fecha 24 de noviembre de 2010, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, fue imputado formalmente por el Ministerio Publico en fecha 08 de marzo de 2010. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE BARRETO MONTIEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMELY BARRETO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; para ser incorporada para su lectura CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALEXANDER JOSE BARRETO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal por una sola vez. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN