ASUNTO : VP02-P-2008-001496
RESOLUCION : 2347

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 14 de diciembre de 2010 con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 16-06-07 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante denuncia realizada por la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, victima en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 5.595.154; de 50 años de edad, Soltero; hijo de los ciudadanos ZORAIDA SOTO Y JAIME ANTOLINEZ, residenciado en en la Avenida 2C, con calle 86, Residencia las 3 Carabelas, Edificio La Pinta, Apartamento p-34, sector Valle Frió, parroquia Santa Lucia, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, telefono: 0414-3442003, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-07 los cuales se encuentran explanados en el escrito de Acusación, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Por estos hechos en fecha 15-01-2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, Inserto a los folios (01 al 12) del expediente.


II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26-02-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS Y SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, el cual se suspendió por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha deberá 1°) deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada Sesenta (60) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, y ante este Tribunal, de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 14-12-2010 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO (plenamente identificado en autos ), a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, en ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26-02-2008 en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia le corresponde tomando la palabra la Abogada YUSMARY FERNANDEZ, Físcala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas por este Tribunal, esta representación Fiscal constato que las mismas se cumplieron cabalmente y una vez conversada con la victima me manifestó que el señor la ha vuelto amenazar y han incurrido en nuevos hechos de violencia, y seria bueno que ella misma lo manifieste, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS en su condición de victima quien manifiesta lo siguiente: “No he vuelto a tener problemas con el señor, no han ocurrido nuevos hechos de violencia; es todo”. Seguidamente, el Juez Primero Abogado. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó la importancia del presente acto, quedando identificado de la siguiente manera JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 5.595.154; de 50 años de edad, Soltero; hijo de los ciudadanos ZORAIDA SOTO Y JAIME ANTOLINEZ, residenciado en en la Avenida 2C, con calle 86, Residencia las 3 Carabelas, Edificio La Pinta, Apartamento p-34, sector Valle Frió, parroquia Santa Lucia, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, telefono: 0414-3442003; quién expone lo siguiente: Manifiesto al Tribunal que cumplí con todas las obligaciones que se me impusieron, es todo” De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abog. YULA MORENO, quien manifestó que: “Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo expuesto por la Fiscalía solicito el Sobreseimiento de la causa la extinción de la Accion Penal y el cese de todas las medidas en virtud de que mi defendido a cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas por este digno Tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS CANO, quien es victima en la presente causa y expone lo siguiente: Estoy de acuerdo con que se le otorgue el Sobreseimiento, es todo. A continuación este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 Y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con respecto los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JAIME MIJALIN ANTOLINEZ SOTO, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS CANO. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas restricciones personales decretadas en su contra. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, Regístrese la presente resolución. Remítase al Archivo Judicial una vez cumplido el lapso legal establecido, acuérdese las copias.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELIN BOSCAN