ASUNTO : VP02-S-2010-009008
RESOLUCION : 2339

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-1974, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio ELECTRICISTA, titular de la cédula de identidad No V- 12.868.914, hijo de los ciudadanos ELSA VALBUENA Y EURO VILLALOBOS, con residencia en el barrio bajo seco calle del pare a una cuadra del restaurante el pare casa color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente….. con una ciudadana que quedo identificada como ELEIZABETH VILLALOBOS y nos informo que fue victima de agresión física, con golpes de puño, por parte de su marido, quien en este momento se encontraba en el interior de la residencia…., Es Todo” Folio(02) De la denuncia de la victima: “Resulta que el día de hoy.. escuche que golpeaba la puerta y al asomarme pude darme cuanta que era EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, quien es mi marido y padre de mi hijo, … exigiéndome que abriera la puerta o de lo contrario la tubaria y después me mataría, …pero empezó a romper la ventana del cuarto y me amenazó con quemar la casa.. y en ese momento se abalanzo contra mi agrediéndome con golpes de puño .….”Folio (05). De la constancia medica emanada por el Dr. HENRY FERNANDEZ AVILA, quien diagnostico “DOLOR EN LA REGIÓN MANDIBULAR” Folio (06). De la Fijación fotográfica realizada a la Victima. Folio (10). Hechos estos que encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 15 días ante el alguacilazgo y presentar dos fiadores por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3° La salida inmediata del agresor del hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas, 13° No generar nuevos hechos de violencia. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la remisión al equipo Interdisciplinario Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de verificar la orden de aprehensión emanada en la causa VP02-P-2009-12928 en contra del imputado de autos. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN