ASUNTO : VP02-S-2009-010707
RESOLUCION : 2338
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, LA Victima, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FREDDY REYES, LA VICTIMA, EL IMPUTADO JOSE GREGORIO TREJO, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADA NEATHAY CASTELLANO. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone:“Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 01-11-2010, en contra del JOSE GREGORIO TREJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, por los cuales el Ministerio Publico ocurrió en fecha 07-11-2010, siendo las 08:00 de la noche, la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, se encontraba en su vivienda en la urbanización villa aurora, avenida 93, donde también habitaba quien fue su concubino JOSE GREGORIO TREJO, y este comenzó a decirle a la ciudadana LISBEHT, que se le había perdido un dinero, prefiriéndole a la vez insultos, tales como ladrona, huele pega, etc…. Luego el Ministerio Publico, recabo elementos de convicción serios que demostrara la responsabilidad del hoy imputado, todo consta en el escrito acusatorio, donde son plasmados los Medios de Pruebas. Por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, en su condición de victima, quien expone: “nuestra relación comenzó en el año 1996, desde ese momento comenzaron los maltratos una vez que decidí no seguir aceptando mas los maltratos ya que eran constantes, yo viví sola en esa cas con su hijo, faltaban ocho días para que su hijo cumpliera 18 años, yo no tenia privacidad en mi propia casa en la habitación principal dormía el y en la segunda habitación dormía su hijo yo dormía en un pasillo que esta por la cocina, les pedí que necesitaba esa habitación por que tenia baño ya que vivía con dos hombres y yo soy mujer, yo por la necesidad que vivía económicamente comencé a trabajar de taxista y hacia un transporte a la 06:00 AM, no solamente no tenia privaci8dad sino que la casa solo tiene 2 baños y cada uno entraba a un baño y yo tenia que esperar que ellos salieran, sin importar lo que yo tuviera que hacer; ocurrieron muchas cosas en esa casa que me llevaron a tener mucho temor cuando yo hable con su hijo lo de la habitación, el señor TREJO se acerco diciendo que de ese cuarto lo sacaría muerto a disparos, inmediatamente comenzó a faltarme el respeto diciéndome groserías y malas palabras, y eso fue allí justo donde yo dormía se sentó en un banco en la cocina y sin importar me ofendía, ya el maltrato era muy fuerte, sentía impotencia quería ser hombre, para hacerme respetar yo estaba sola allí sin nadie, yo quiero recuperar mi vida yo quiero tener derecho a sentirme libre, quiero recuperarme que ya termine todo esto es lo que realmente quiero yo nunca he estado en algo así, para finalizar quiero recobrar mi vida y no tener miedo, quiero que esto termino es lo que realmente quiero, no sentir acoso alguno. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada Abogada NIATHAIS CASTELLANO quien manifestó: “En mi condición de Defensora Privada no ratifico el escrito presentado por la defensora anterior abogada MARIA PRIMI MONTIEL, igualmente Yo solicito la apertura a juicio ya que mi defendido es inocente de lo que se le esta acusando, y solicito sea escuchado el testimonio de mi defendido es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO TREJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 9.506.258 “Seguidamente expone: “voy a declarar, de lo que ella me acusa en cuanto a la violencia física no soy una persona para dañar psicológicamente es falso soy una persona seria trabajo en una empresa desde hace 18 años, soy gerente de ventas tengo muchas referencias, a nivel nacional, y niego que vivimos desde el 96, vivimos desde hace 12 años, que su hija estuvo presente en la discusión es falso por que su hija no vive con nosotros ella es casada mi hijo estuvo presente por que vive allí, que dormía en un pasillo allí dormíamos todos ella dormía en un cuarto, Niego de todo lo que me acusa el Ministerio Público me declaro inocente, es todo”. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA CUAL NO RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO CON ANTERIORIDAD POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA MARIA PRIMA MONTIEL. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE GREGORIO TREJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es el delito de Violencia Psicológica TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACION DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio de la psicóloga MARIA INES ALCALA, , adscrita al departamento de ciencias forense del C.I.C.P.C; informe N° 4635 de fecha 15-05-2010 2.-) Declaración del oficial LEOVICT CONTRERAS, credencial N° 0713, adscrita a la policía del Municipio Maracaibo, quien practico Inspección Técnica y tomo impresiones fotográficas; SE ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: 1.-) Testimonial de la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonial de la ciudadana NARLYS FERNNADEZ BRACHO, quien es hija de la victima; 3.-) Testimonial De la ciudadana MARIA AMELIA CASTILLO MAVAREZ; 4.-) Testimonio de la ciudadana DILIA MARGARITA FERNANDEZ RAMIREZ, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) INFORME MEDICO N° 4635, de fecha 15-087-2010, de la psicóloga MARIA INES ALCALA, adscrita al departamento de ciencias forense del C.I.C.P.C; 2.-) Seis Impresiones Fotográficas, tomadas por el oficial LEOVICT CONTRERAS, credencia 0713, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la vivienda ubicada en la urbanización villa aurora, avenida 93, casa N° 99C-12 del Municipio Maracaibo, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta el acusado “no admito los hechos de un delito que no he hecho, es todo”. una vez escuchado al acusado JOSE GREGORIO TREJO, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como lo es Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se impone de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo con el fin de garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA CUAL NO RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO CON ANTERIORIDAD POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA MARIA PRIMA MONTIEL SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE GREGORIO TREJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: Se mantienen a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5° Y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se impone de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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