ASUNTO : VP02-P-2009-016790

SENTENCIA CONDENATORIA N° 18
RESOLUCIÓN N° 2343
JUEZ: ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: ABOG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO
FISCALA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO MARBELY GONZALEZ
ACUSADO: FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA YULA MORENO
VICTIMA: MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, por el delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA, al efecto se establece:

I

En Audiencia Preliminar celebrada el día 13-12-2010, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscala 3° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, con ocasión de los hechos ocurridos donde la ciudadana: MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA, Interpone Denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 104 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y TANTO EL ESCRITO ACUSATORIO COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS ENCUADRAN EN LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO FORMAL ACUSACION. Y así se declara.

II

DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, por la comisión el delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.


TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad No. V- 21.039.303, edad 38 años, hijo de GENI BRACHO Y FREDDY MARTINEZ, de profesión u Oficio Comerciante, Concubino, fecha de nacimiento 16-06-1973, residenciado en el Sector 18 de octubre, con bella-vista, a dos cuadras de la clínica paraíso Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto no cumple el acusado de autos con los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
III

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y el Artículo 104 ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena al delito más grave, en el caso de marras el delito más grave lo constituye el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES de Prisión, siendo un total de TREINTA Y DOS MESES, aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es Dieciséis (16) meses y partiendo del limite inferior de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, sumándole a este monto la mitad del otro delito a saber: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Especial de Género, cuya mitad es UN (01) AÑO. Por lo cual queda la pena a cumplir en AÑO (01) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, REBAJANDO LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE SIETE MESES Y DIEZ DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. SE MANTIENE LA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad No. V- 21.039.303, edad 38 años, hijo de GENI BRACHO Y FREDDY MARTINEZ, de profesión u Oficio Comerciante, Concubino, fecha de nacimiento 16-06-1973, residenciado en el Sector 18 de octubre, con bella-vista, a dos cuadras de la clínica paraíso Maracaibo, Estado Zulia. Se decreta a favor de la victima de autos las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de emitir el fundamento de la correspondiente decisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad No. V- 21.039.303, edad 38 años, hijo de GENI BRACHO Y FREDDY MARTINEZ, de profesión u Oficio Comerciante, Concubino, fecha de nacimiento 16-06-1973, residenciado en el Sector 18 de octubre, con bella-vista, a dos cuadras de la clínica paraíso Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILANYELA BAETRIZ MORON MONCADA. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. YOCELIN BOSCAN