ASUNTO : VP02-P-2008-005495
RESOLUCION : 2337

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARBELYS GONZALEZ, en su condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNIFFER CAROLINA FINOL Y MARIBEL GARCIA, una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18-04-08, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ENDER ENRIQUE VILLALOBOS plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-12-1975, titular de la cédula de identidad No V- 13.004.806, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos ENDER ENRIQUE VILLALOBOS Y MARLENE GARCIA REVEROL, con residencia en el Barrio Libertador, calle 79H, Casa No. 93-23, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0426-6753266; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNIFFER CAROLINA FINOL Y MARIBEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración Testifical del Oficial JHONNY DIAZ, credencial 4283 y Oficial Mayor RICCI ORONZO, credencial 1758, adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YENNIFER CAROLINA FINOL GARCIA, identificada con la cedula de identidad No. V-17.834.934, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio del adolescente CRISTIAN VILLALOBOS, 3.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL VALENCIA, identificada con la cedula de identidad No. V- 9.751.517; 4.- Testimonio de la ciudadana MARLENE GARCIA, 5.- Declaración Testifical del Oficial JHONNY DIAZ, credencial 4283 y Oficial Mayor RICCI ORONZO, credencial 1758, adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Declaración del Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de esta ciudad; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Inspección Técnica de fecha 18 de febrero de 2008, realizada por los funcionarios Oficial JHONNY DIAZ, credencial 4283 y Oficial Mayor RICCI ORONZO, credencial 1758, adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Resultado del Informe Medico No. 1905 de fecha 31 de marzo de 2008, practicado por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de esta ciudad; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES OFRECIDAS; 1.- Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial JHONNY DIAZ, credencial 4283 y Oficial Mayor RICCI ORONZO, credencial 1758, adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez Especializado, pregunta al ciudadano ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa Pública se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna para que se le otorgue el beneficio de la suspensión, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIGA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNIFER CAROLINA FINOL Y MARIBEL GARCIA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNIFFER CAROLINA FINOL Y MARIBEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ENDER ENRIQUE VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para promulgar la Ley en su comunidad y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, E) Se acuerda la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN