ASUNTO : VP02-S-2010-007935
RESOLUCION : 2332

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, LA Victima, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARBELY GONZALEZ, LA VICTIMA, EL IMPUTADO MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADA JOSEFINA NAVA MUÑOZ. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 25-10-2010, en contra del MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano RAFAEL CARVAJAL, por los cuales el Ministerio Publico ocurrieron en fecha 24-10-2009, aproximadamente a las ocho de la mañana, se encontraba la victima, en el hogar San José de la montaña, la misma pertenece a la congregación de Hermanas de los Pobres, en el momento de que la victima realizaba labores de limpieza, en el dormitorio de los caballeros, el ciudadano hoy imputado, golpeo a la ciudadana con un martillo de mango de madera y goma maciza en la cabeza, de la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, causándoles lesiones que quedaron evidenciadas en el examen medico forense, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se ratifique las medidas de protección y seguridad para la victima, prevista en el articulo 87 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, en su condición de victima, quien expone: “Yo vengo por lo que el señor hizo el me golpeo, yo estaba agachada cundo el señor me dio con el martillo, los policías que trabajan allí me defendió me tomaron siete puntos en la cabeza, todavía estoy mal, eso no se debe hacer una que es religiosa y sirviendo a los pobres, a eso me dedico, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. JOSEFINA NAVA MUÑOZ , quien expone: “ser objetiva es difícil por ser mi papá, en sus 70 años de edad, nunca fue violento, yo no estuve presente, y que se tome la decisión que se tiene que tomar, lo que usted crea conveniente, es una persona que presenta problemas psicológicos, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-1936, titular de la cédula de identidad No 1.097.022, de 74 años de edad, con residencia en sector veritas calle 85, avenida 9, casa N° 9-10, frente a la clínica Falcón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este estado; el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se observa que el escrito acusatorio, de los hechos narrados y los elementos de convicción plasmados en el referido escrito, concatenados con los medios de pruebas obtenidos en la fase preparatoria de la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico, solicita al tribunal la admisión de la acusación por el delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que en la presente causa con cursa escrito de contestación de la defensa razón por la cual este tribunal admite en su totalidad La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ANDRADE; DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) declaración de los funcionarios RAFAEL ORTEGA, placa 0762 y ANDRIK DELGADO, placa 0912, adscritos al instituto Autónomo de la policía de Maracaibo, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 25-10-2010; 2.-) Declaración testifical del funcionario OFICIAL RAFAEL ORTEGA, Poli-Maracaibo, en relación ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2010; 3.-) Declaración del doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, examen N° 9700-168-7771 de fecha 12-11-2010, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2010; 2.-) EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-168-7771, de fecha 12-11-2010, suscrita por la Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de ciencias forense de investigaciones científicas penales y criminalísticas; SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta el acusado “Yo lo a la edad que tengo yo no voy a decir algo que no he hecho, la hermana se resbalo y se fue para la cama, yo no puedo decir lo que no hice, no admito los hechos, es todo”. una vez escuchado al acusado MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal CUARTO: Se mantienen a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como lo es Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. ORDINAL 8°: se mantiene el apostamiento policial; Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. QUINTO; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 256 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLELIA ISABEL JOJOA ERAZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Se mantienen a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 256 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO