ASUNTO : VP02-S-2010-008654
RESOLUCION : 2198

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JERRY ALBERTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-09-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No 13.172.650, hijo de los ciudadanos MARGARITA CHACON Y ORLANDO CHACON, con sector los haticos 2 calle frente a la quincalla María variedades, Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la avenida principal de Haticos II, cuando se presento una ciudadana quien me manifestó que había sido agredida por su pareja, dándome así las descripciones físicas del sujeto y indicándome el lugar donde se encontraba, inmediatamente me traslade hasta el sitio donde al llegar logre visualizar a un ciudadano quien presentaba las mismas características dadas por la ciudadana, y señalando así esta al ciudadano como el agresor, por lo que procedí a su detención de acuerdo a la ley, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad, Es Todo” Folio(02) De la denuncia de la victima: “ …Con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30-11-2010, aproximadamente , cuando me encontraba en mi casa….. en compañía de mi concubino JERRY ALBERTO VILLALOBOS, se encontraba tomando …. Y se me fue encima torciéndome mi brazo izquierdo aparte de golpearme todo el cuerpo……” Folio (04). Y lo dicho por la victima en audiencia: “Me preocupa que salga rapidito, porque él es una persona de doble personalidad, consume drogas, vivíamos en Valencia, ahora aquí, abandone mi universidad, deje de trabajar, le dije que quería abandonar la relación, me golpeó en todos lados, con todo lo que pudo encontrar, yo le pedí dos horas para terminar esta relación, me mordió mis manos, tengo marcas, me llevo el dedo hacia atrás, yo caí al piso, me sacó al frente en sostenes, mi mamá lo coloco a él en la prefectura de bolívar, a mi me da mucho miedo, porque yo se como es él.” Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSORIS MONASTERIO. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: JERRY ALBERTO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo y Arresto Transitoria por 48 horas de conformidad a lo establecido 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 ejudems, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3° La salida Inmediata del agresor de hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° La remisión al equipo Interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-







DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Transitoria por 48 horas de conformidad a lo establecido 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano: JERRY ALBERTO VILLALOBOS plenamente identificados en autos, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIS MONASTERIO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Remisión al equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO


ABOG. JULIO ARRIAS