ASUNTO : VP02-S-2010-008651
RESOLUCION : 2196

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión de los ciudadanos: 1) YORBIS JAVIER ACEVEDO FERREBUS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/09/1989, titular de la cédula de identidad No 19.570.985, residenciado en el SECTOR EL TRANSITO, CALLE 95A, CASA 15A-44, DETRÁS DEL BARRIO PANORAMA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Y 2)ALEJANDRO ACEVEDO FERREBUS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1983, titular de la cédula de identidad No 17.462.037, residenciado en el SECTOR EL TRANSITO, CALLE 95A, CASA 15A-44, DETRÁS DEL BARRIO PANORAMA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, cuyo contenido parcialmente reza:” Siendo las 01:40 PM, en fecha 29-11-2010, encontrándome de servicio específicamente en la Av 100 Libertador, centro comercial San Felipe, Frente a la Óptica el Manuel, cuando logramos visualizar a 2 sujetos que se encontraban agrediendo físicamente a una ciudadana lo que al momento los separamos la ciudadana quedo identificada como JOOLESKY MALDONADO, la cual manifiesta que los sujetos la estaban agrediendo sin justificación lo cual procedimos a su detención…” Folio (02). De la denuncia de la victima: “ … me encontraba trabajando en el Centro Comercial San Felipe, cuando se me acercaron dos chamos y siendo que uno me da un golpe en el brazo izquierdo, yo le dije que porque me golpeaba si yo no era su hija, en vista de eso el otro me agarro a patadas….. ” folio (04). De la constancia medica suscrita por el doctor LUIS GERARDO ANTEQUERA, quien diagnostico traumatismo toráxico gravado y liquido en cavidad abdominal. Folio (06). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOOLESKY MALDONADO. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa a los imputados: YORBIS JAVIER ACEVEDO FERREBUS Y DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO, plenamente identificados en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, por ser los presuntos autores y responsables del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOOLESKY MALDONADO. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YORBIS JAVIER ACEVEDO FERREBUS Y DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO, plenamente identificados en autos, por ser los presuntos autores y responsables del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOOLESKY MALDONADO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAS