ASUNTO : VP02-S-2009-002127
RESOLUCIÓN : 2192


Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 01 de diciembre de 2010 con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 28-12-2008 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante denuncia realizada por la ciudadana NEUDYS MARIA QUINTERO, victima en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 16.921.004, soltero, de fecha de nacimiento 28-03-1982 de oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Robles, calle 114B, casa Nro. 53-55 del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2008 los cuales se encuentran explanados en el escrito de Acusación, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Por estos hechos en fecha 18-06-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, identificado en autos, por la comisión del delito de FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MARIA QUINTERO, Inserto a los folios (06 al 10) del expediente.






II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha 11-11-09, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS Y SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MARIA QUINTERO, el cual se suspendió por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha deberá 1) presentarse por ante al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60), 2.- residir en la dirección aportada a este tribunal y en caso de cambiar de domicilio notificarlo oportunamente; 3) Se le prohíbe acercarse a los lugares donde la víctima se encuentre y que no realice actos de intimidación y acoso contra la victima; 3) se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia otorgadas por el Órgano Receptor.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 01-12-2010 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL (plenamente identificado en autos ), a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MARIA QUINTERO, en ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11-11-09 en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia le corresponde tomando la palabra la Abogada MARBELY GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, cumplió con la condición impuesta el día 11-11-2009, evidenciándose que el ciudadano asistió en el periodo indicado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, esta representación fiscal no se opone al sobreseimiento, solicito copias certificadas de las actas, es todo.” Seguidamente, el Juez Primero ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 16.921.004, soltero, de fecha de nacimiento 28-03-1982 de oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Robles, calle 114B, casa Nro. 53-55 del Municipio Maracaibo estado Zulia: quién siendo las 11:45 de la mañana, quien expone lo siguiente: “Yo he cumplido con las obligaciones no me meto mas con ella no se donde vive, es todo”.” De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Pública N° 2 ABG. YULA MORENO, quien manifestó que:”Visto que mi defendido cumplió con la obligación impuesta por lo que consigno en este acto Constancia emanada de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, sonde informa que finalizo Satisfactoriamente, solicito el sobreseimiento de la causa, y copias de las actas, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana NEUDYS MARIA SANCHEZ QUINTERO, en su condición de victima, quien expuso: “No quiero que me moleste mas por favor, es todo”. El Tribunal en vista de que el acusado RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas en la audiencia de Preliminar de fecha 11-11-2009, donde se acordara las siguientes obligaciones: 1) presentarse por ante al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60), 2.- residir en la dirección aportada a este tribunal y en caso de cambiar de domicilio notificarlo oportunamente; 3) Se le prohíbe acercarse a los lugares donde la víctima se encuentre y que no realice actos de intimidación o acoso contra la victima; 3) se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Motivo por lo que este Juzgado Primeo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir la extinción de la acción penal, con respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultó como víctima la ciudadana NEUDYS MARIA SANCHEZ QUINTERO, a favor del ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas restricciones personales decretadas en su contra. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con respecto del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano RIBAI NATAN BRAVO MONTIEL, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MARIA SANCHEZ QUINTERO. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas restricciones personales decretadas en su contra. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, Regístrese la presente resolución. Remítase al Archivo Judicial una vez cumplido el lapso legal establecido, acuérdese las copias.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO