LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de dos diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1206

DEMANDANTE: LAURA JACINTA PALMA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.538.675, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.145.488, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: M.B AUTO PARTS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2004, anotado bajo el No.22, tomo 55-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS RINCON venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.512, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO:
RECLAMADO: Bs. 100.507, 49. (TRANSACCIÓN)

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 2 de Diciembre de 2010 a comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, las abogadas en ejercicio MÓNICA MONTIEL y ANGÉLICA QUEVEDO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte actora JESÚS CAÑAS y HERNAN FERNÁNDEZ; ambas partes a fin de dar por terminado el presente litigio, acuerdan celebrar transacción judicial por un monto total que asciende a los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que los apoderados judiciales del actor los profesionales del derecho abogados JESÚS CAÑAS y HERNAN FERNÁNDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.488 y 37.634 respectivamente, quienes tienen facultad para transigir, según consta de manera expresa en el poder autenticado otorgado a ambos ciudadanos, el cual corre inserto en las actas del presente expediente en el folio trece (13), concurrieron personalmente; y la demandada M.B AUTO PARTS C.A,, concurrió a través de las abogadas en ejercicio MÓNICA MONTIEL y ANGÉLICA QUEVEDO, quienes tienen capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder apud-acta que les fuere conferido, el cual corre inserto en el expediente en el folio 757, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), que serán pagados de la siguiente forma: un pago inicial realizado a la fecha de la suscripción del acta transaccional, por un monto de bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33), pagados en ese acto, mediante Cheque a nombre de la ciudadana LAURA PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.538.675, girado contra la entidad Bancaria BANCO BANESCO, número de cuenta: 0134-0453-47-4531035041, Nº de cheque 16760609, de fecha 07 de Diciembre del presente año, un segundo pago el día 22 de Diciembre del presente año, el monto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33); y un tercer y ultimo pago de bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33) el día 22 de Enero de 2011, en consecuencia se declara la cosa juzgada y visto que quedan pagos pendiente este tribunal se abstiene el archivo de la presente causa todo lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana LAURA JACINTA PALMA MIRELES y la demandada M.B AUTO PARTS C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), que serán pagados de la siguiente forma: un pago inicial realizado a la fecha de la suscripción del acta transaccional, por un monto de bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33), pagados en ese acto, mediante Cheque a nombre de la ciudadana LAURA PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.538.675, girado contra la entidad Bancaria BANCO BANESCO, número de cuenta: 0134-0453-47-4531035041, Nº de cheque 16760609, de fecha 07 de Diciembre del presente año, un segundo pago el día 22 de Diciembre del presente año, el monto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33); y un tercer y ultimo pago de bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.23.333,33) el día 22 de Enero de 2011, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las obligaciones acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000173
La Secretaria,


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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.


Exp. VP01-L-2010-1206.
MG/ms