LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 150°


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2651


DEMANDANTE: OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.626.529, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA y EDRY JHANZ ANGARITA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.258 y 138.008, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., (SERPROVICA) sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1989, quedando anotado bajo el No.34, Tomo 25-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA DEMANDADA: MÓNICA PIRELA, GUSTAVO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.81.654 y 26.075, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., correspondiéndole por distribución para la sustanciación del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió la causa y se ordenó la notificación de la demandada a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que el día 09 de diciembre de 2009, se realizo la notificación de la demandada tal y como establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2010, se distribuyó el expediente para la fase de Mediación, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se instaló la audiencia preliminar y se consignaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 12 de agosto de 2010, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 17 de octubre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 06 de octubre de 2010, fueron redistribuidas las causas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, por haberse producido la falta absoluta de la Jueza, correspondiéndole el expediente en esa oportunidad por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal
En fecha 07 de octubre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por redistribución de causas.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dos (02) de diciembre de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 14 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales con oficial de seguridad para la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., siendo sus funciones vigilar, proteger y resguardar todo tipo de bienes, tanto a personas naturales como jurídicas.
Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7 p.m. a 7 a.m., teniendo los días domingos como días de descanso, situación que se mantuvo hasta el día 17 de diciembre de 2008, cuando su horario de trabajo varió de los jueves a martes de cada semana de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., teniendo los días miércoles como días de descanso (descanso compensatorio).
Que las labores de sus servicios las ejecutaba en las sedes, oficinas, empresas e instalaciones, depósitos, galpones y/o almacenes, pertenecientes a la patronal o las diversas empresas que requerían los servicios de vigilancia por parte de la patronal.
Que la empresa al inicio de la relación de trabajo le comunicó su compromiso a cancelarle todas las obligaciones laborales, incluso ante una eventual culminación de la relación de trabajo, no obstante ello a pesar de haber renunciado voluntariamente su renuncia en fecha 30 de septiembre de 2009, culminando su preaviso en fecha 01 de noviembre de 2009, la empresa no le ha cancelado sus beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral vigente, asumiendo una actitud indiferente y ostensible, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial, adeudándole todavía la totalidad de sus prestaciones sociales.
Que durante la relación de trabajo devengó un salario variable por cuanto dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles, bono nocturno, días adicionales y días de descanso laborados.
Que devengó tomando en cuenta su último mes de prestación de servicios un salario mensual normal de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.261,05), lo cual indica que devengó un salario normal diario de Bs.42,04) y que obtuvo como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A.
La patronal le adeuda los siguientes conceptos: a) Prestación por antigüedad y días adicionales laborados, el equivalente a Bs.12.792,46 tal y como se expresa en la tabla de calculo que se anexa en el libelo de demanda; b) Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.5.183,66; c) Bono Vacacional y Vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs.5.927,64, resultado de sumar los días de vacaciones, bono vacacional y días de descanso de cada anualidad; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.796,83, resultantes de sumar veinte días de vacaciones, más 12 días de bono vacacional, más 3 días de descanso, lo cual general un total de 35 días, que divididos por los 12 meses del año, generaron una fracción de 35 días, los cuales multiplicados por los 6,5 meses laborados producen la cantidad de 18,95 días, los cuales multiplicados por Bs.42,04 dan el anterior resultado; e) Utilidades vencidas referentes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por este concepto soy acreedor por el monto de Bs.7.913,4 como consecuencia de multiplicar el salario devengado al final de cada periodo anual de conformidad a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas, el equivalente a 32,5 los cuales al ser multiplicados por su último salario diario normal de Bs.42,04, asciende a la cantidad de Bs.1.366,30; f) Diferencia por días domingo y días feriados laborados no cancelados (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), por este concepto es acreedor de Bs.2.764,oo los cuales causó laborando los días domingo y los días feriados mes por mes, según se detalla en el cuadro que corre inserto en el libelo de la demanda.
Que los conceptos suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.36.744,29).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto de 2010, la demandada SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., contesta la demanda en los términos que se indican a continuación:
Que es cierto que el accionante comenzará a prestar sus servicios en fecha 14 de abril de 2004, y también es cierto que el accionante efectuaba sus labores en horas nocturnas de 07:00 p.m. a 7:00 a.m.
Niega que el accionante a partir del día 17 de diciembre de 2008 tuviera como horario de trabajo de jueves a martes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., teniendo como descanso compensatorio el día miércoles, por cuanto el accionante tenía como día de descanso los domingos.
Niega, rechaza y contradice que el actor laborara 12 horas diarias, por cuanto nunca superó las 11 horas diarias establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias, que laborara domingos o feriados, por cuanto nunca lo hizo, y en el supuesto negado tendría que haber indicado que días trabajó.
Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara luego de su renuncia el preavisos de Ley, desde el 01 de noviembre de 2009, por cuanto este hizo su renuncia efectiva inmediatamente sin laborar ningún preaviso.
Niega que el actor devengara un salario variable por las diferentes guardias que realizara, horas extraordinarias, redobles, por cuanto el accionante no laboro horas extraordinarias ni redobles.
Que es cierto que el accionante devengaba un salario diario normal de Bs.42,04.
Niego, rechazo y contradigo que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs.12.792,46 por concepto de antigüedad, por cuanto los salarios y el tiempo tomado como base para el cálculo de la antigüedad del accionante son incorrectos, aunado al hecho que el accionante no toma en consideración los diversos adelantos recibidos durante la relación laboral, siendo totalmente incorrecto su cálculo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs.5.183,66 por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que el porcentaje de interés aplicado por al accionante es totalmente incorrecto y no se corresponde con la verdadera tasa porcentual, aunado al hecho que la antigüedad utilizada es incorrecta.
Niega, rechaza y contradice que al accionante no se le cancelara, ni disfrutara las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto el accionante le canceló al actor las vacaciones y el bono vacacional, disfrutando las mismas de manera oportuna.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante 18,95 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el accionante le canceló al actor las vacaciones y el bono vacacional, disfrutando las mismas de manera oportuna.
Niega, rechaza y contradice que la demandad le adeude al accionante Bs.7.913,40 por concepto de utilidades causadas, por cuanto su representada canceló de forma oportuna las utilidades.
Niega, rechaza que su representada le adeude las utilidades, por cuanto su representada le canceló las mismas a razón de 15 días por año, y no 60 días como pretende hacer creer el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al accionante la cantidad de Bs.2.764,oo por concepto de diferencia en el pago de los domingos y feriados laborados, por cuanto el accionante no laboró ningún domingo o feriado, aunado al hecho que el actor debió determinar que domingos y que feriados fueron laborados y no señalar alegremente un numero determinado sin especificar el supuesto y negado día laborado.
Niega en consecuencia que le deba al accionante la cantidad de Bs.36.744,29 por los conceptos demandados por el accionante en el escrito libelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, corresponde a éste Juzgado de Juicio establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia laboral, en atención a los alegatos y defensas expuestas por las partes en su debida oportunidad, fijándolos de la siguiente forma

1- Verificar si ciertamente el ciudadano OSCAR WILLIAM PRIETO PEROZO prestaba servicios laborales fuera de su horario y jornada normal de trabajo; y en caso de resultar positiva dicha pretensión se deberá constatar si la Empresa accionada canceló efectivamente los conceptos extraordinarios generados. (Horas extras, domingos y días feriados)
2- La fecha de la culminación de la relación de trabajo.
3- Los salarios básico, normal e integral correspondientes al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, toca a éste Juzgador de Instancia determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la Empresa demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano OSCAR WILLIAM PRIETO PEROZO, la fecha de inicio, la jornada nocturna, que la terminación de la relación de trabajo culmino mediante renuncia, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna negando y rechazando de igual forma los salarios básico, normal e integral empleados para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente los salarios básico, normal e integral realmente procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante y el pago liberatorio de los concepto demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le corresponde al actor demandante probar que trabajo horas extras, los días domingos, el beneficio de 60 días de utilidades conceptos estos por ser de carácter extraordinario le corresponde su probanza ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
a) Recibos de pago de salarios quincenales constantes de ciento ochenta y un (181) folios útiles, que rielan marcados desde la A a la A179. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como emanada de ella, al no haber sido impugnados y además ser de los documentos que la Ley laboral obliga al empleador entregar a sus trabajadores, los mismos tienen fuerza probatoria, acreditando en juicio las cantidades de dinero entregadas al trabajador en las fechas a las que se refiere cada uno de los documentos referidos es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
b) Carnets de identificación, que en dos ejemplares, en original y copia fotostática, respectivamente, que rielan marcado B y B1. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la parte contraria y no fueron impugnados, ni desconocidos, se tienen como legalmente reconocidos, sin embargo al referirse a hechos no controvertidos en juicio los mismos devienen de impertinentes por lo que no es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Registro de Asegurado, cuenta individual del IVSS, de fecha 27 de febrero de 2009, la cual riela marcada con la letra C. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de una copia de un documento que no fue impugnada se tienen por fidedigna, sin embargo al referirse a hechos no controvertidos en juicio la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Forma 14-02 registro de asegurado, emitido por el IVSS, en fecha 31 de agosto de 2009, la cual, que se anexa en copia fotostática marcada con la letra D. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada se tienen por fidedigna, sin embargo al referirse a hechos no controvertidos en juicio la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Carta de renuncia, que en un (1) folio riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente no puede ser opuesto a la parte contraria, aunado a la circunstancia que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, por lo que no es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JULIO HERNÁNDEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ y NIXON RAFAEL FERNÁNDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio oral y publica, incumpliendo la parte promovente con su carga procesal, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Exhibición:
a) De los recibos de pago de salarios quincenales que fueron consignados en copias al carbón, constantes de ciento ochenta y un (181) folios útiles, que rielan marcados desde la A- A179. Con respecto a la exhibición de estas documentales al tratarse de documentos que fueron promovidos por ambas partes sin haber sido impugnados, los mismos tienen fuerza probatoria, acreditando en juicio las cantidades de dinero entregadas al trabajador en las fechas a las que se refiere cada uno de los documentos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Participación de renuncia y notificación de disposición de trabajar preaviso, que riela en el folio 268 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto por la parte como suscrito por ella, al no haber sido impugnado el mismo quedó reconocido y hace fe de la disposición del accionante de trabajar el preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2009, que en original riela en el folio 269 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado de la parte contraria y no fue impugnado, ni desconocido, se tiene como legalmente reconocido, sin embargo al referirse a hechos no controvertidos en juicio el mismo deviene de impertinente por lo que no es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, (en originales y copias al carbón) de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, que rielan del folio 270 al 277. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados, los mismos se tienen por reconocidos, por lo que es valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Comprobantes de pago de utilidades, con los respectivos comprobantes de entrega de cheques, en original y copia al carbón respectivamente, Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados, los mismos se tienen por reconocidos, por lo que son valorados por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Comprobante de adelanto de prestaciones sociales, que en copia al carbón riela en el folio 278 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria, al no haber sido desconocida, la misma quedó legalmente reconocida, acreditándose en juicio que el accionante recibió la cantidad de Bs.4.949,08 por adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibos de salarios en cincuenta (50) folios útiles, que rielan en el expediente del folio 67 al 98. Con respecto al valor probatorio de este medio su valor probatorio fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Informativas:
a) Contra el Banco Venezuela, a fin de que informe a este despacho si la cuenta No.01050722721722002484, fue debitado el cheque con el terminal No.239 de fecha 25 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano Oscar Prieto por un monto de Bs.400,05 y si el mismo fue cobrado por el beneficiario del cheque. Con respecto a este medio de prueba, la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, siendo que las resultas no fueron recibidas por el Tribunal antes de la celebración de la audiencia de juicio, se tiene por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el Banco Venezuela, a fin de que informe a este despacho si la cuenta No.01160140590007049330, fue debitado el cheque con el terminal No.3864 de fecha 31 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano Oscar Prieto por un monto de Bs.256.000,oo y si el mismo fue cobrado por el beneficiario del cheque. Con respecto a este medio de prueba, la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, siendo que las resultas no fueron recibidas por el Tribunal antes de la celebración de la audiencia de juicio, se tiene por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y habiendo ya señalado que ha quedado fuera de los hechos controvertidos de la misma, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano OSCAR WILLIAM PRIETO, y la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. (SERPROVICA), la fecha de inicio de la relación de trabajo: el 14 de abril de 2004 y el motivo de terminación de la relación de trabajo: la renuncia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por el contrario ha quedado de controvertido el monto de los salarios, si el trabajador laboró el preaviso, las prestación de antigüedad e intereses, disfrute de vacaciones y el pago de utilidades, estos hechos serán objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En primer termino, en lo que se refiere al monto del salario constan en los autos los recibos de pagos realizados en el decurso de la relación de trabajo, evidenciándose los diferentes salarios devengados, el pago de horas extras y otros conceptos laborales; en razón de ello son los salarios señalados en los recibos los que serán utilizados para el cálculos de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la terminación efectiva de la relación de trabajo, es decir, determinar si el trabajador luego de presentar su carta de renuncia el día 30 de septiembre de 2009, laboró el tiempo de preaviso hasta el 01 de noviembre de 2009. En este orden de ideas, se evidencia que no existe en los autos prueba alguna capaz de demostrar ese hecho, y siendo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, quien debió probar que el accionante no asistió a laborar el preaviso, debe entenderse que la relación de trabajo terminó efectivamente el día 01 de noviembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de la prestación de antigüedad e intereses que por derecho les corresponde al momento de terminación de trabajo a todos los trabajadores que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y siendo que la patronal no demostró que la haya cancelado al termino de la relación de trabajo, se procederá a calcular la prestación de antigüedad y sus intereses mes a mes conforme al salario devengado en el respectivo mes, descontándole la cantidad de Bs.4.949,08 de adelanto de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que atañe al pago de las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2007 y 2008, el accionante reclama la diferencia de 45 días por cada año, por cuanto alegó que la patronal al ser de las empresas que ocupan más de 50 trabajadores esta obligada a ello. Con respecto a la solicitud efectuada por el accionante se evidencia que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, establece un límite máximo de dos (2) meses de salario para aquellas empresas que ocupen menos de 50 trabajadores y su capital social no exceda de Bs.1.000.000,oo (BsF.1.000,oo). Así las cosas, no obstante que no quedó acreditado en los autos que la demandada tenga más de 50 trabajadores tal y como lo afirma la parte accionante, la norma citada estable un limite máximo para la empresas que no tengan más de ese número de trabajadores, y no como pretende la parte actora que se tome como un mínimo de pago para las empresas de más de 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de diferencia de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante alega que no descanso los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Con respecto a esta solicitud se evidencia en los autos recibos de pago de estos periodos vacacionales y asimismo se evidencia que no consta en el grupo de recibos de pagos consignados por el trabajador, los recibos correspondientes a la primera quincena de abril en los tres primeros periodos y en el ultimo periodo vacacional no consta el recibo de pago de la última quincena del mes de marzo, fechas estas en las que correspondía el descanso de los periodos vacacionales. En razón de ello, es de la convicción de este Sentenciador que el trabajador disfruto sus periodos vacacionales, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de vacaciones pagadas más no descansadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por el contrario, no corre en los autos prueba del pago del periodo vacacional 2008-2009, ni del fraccionado 2009-2010, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculadas estas al último salario normal de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasará a calcular los conceptos e indemnizaciones, como se indica a continuación:

Inicio de la relación de trabajo: 14 de abril de 2004
Finalización de la relación de trabajo: 01 de noviembre de 2009.
Tiempo de servicio: 5 años. 6 meses y 17 días.
Motivo de Finalización de la relación laboral: Renuncia

1) Prestación de Antigüedad: La antigüedad se calculó en base a los salarios que constan en los recibos consignados por las partes, y en el caso de los meses en los cuales no constan recibos, al salario alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, de conformidad a la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, y se le adicionó la alícuota de las utilidades (en base a 15 días) y se consideró al bono vacacional como parte del salario integral del respectivo mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se le adicionó a la antigüedad, la diferencia que establece el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT por haber trabajado el trabajador más de seis (6) meses en el último año. Por último, se calculó la antigüedad adicional en base del salario promedio del respectivo año conforme lo establece el reglamento en su artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta forma de calcula de la prestación de antigüedad está establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto, la cual realiza este juzgador ateniéndose a los parámetros legales, y de la forma como se explica en el cuadro siguiente:

Salario
Normal
Mensual Salario
Normal
Diario Bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Diario Antigüedad
Mensual Antigüedad Adicional
01/04/2004
01/05/2004
01/06/2004
01/07/2004 440,75 14,69 0,65 15,34 76,72
01/08/2004 452,85 15,10 0,65 15,75 78,74
01/09/2004 433,18 14,44 0,65 15,09 75,46
01/10/2004 325,13 10,84 0,65 11,49 57,45
01/11/2004 321,24 10,71 0,65 11,36 56,80
01/12/2004 406,21 13,54 0,65 14,19 70,96
01/01/2005 416,77 13,89 0,90 14,79 73,96
01/02/2005 770,64 25,69 0,90 26,59 132,94
01/03/2005 532,95 17,77 0,90 18,66 93,32
01/04/2005 305,77 10,19 74,95 0,90 86,04 430,21
01/05/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/06/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/07/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/08/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/09/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/10/2005 405 13,50 0,90 14,40 72,00
01/11/2005 633,16 21,11 0,90 22,00 110,02
01/12/2005 647,32 21,58 0,90 22,48 112,38
01/01/2006 589,91 19,66 1,12 20,79 103,93
01/02/2006 279,08 9,30 1,12 10,42 52,12
01/03/2006 343,24 11,44 1,12 12,56 62,81
01/04/2006 430,6 14,35 108,67 1,12 124,14 620,72 248,29
01/05/2006 670,53 22,35 1,12 23,47 117,36
01/06/2006 633,69 21,12 1,12 22,24 111,22
01/07/2006 665,16 22,17 1,12 23,29 116,47
01/08/2006 614,79 20,49 1,12 21,61 108,07
01/09/2006 724,7 24,16 1,12 25,28 126,39
01/10/2006 378,65 12,62 1,12 13,74 68,72
01/11/2006 721,59 24,05 1,12 25,17 125,87
01/12/2006 795,24 26,51 1,12 27,63 138,15
01/01/2007 765,13 25,50 1,24 26,74 133,70
01/02/2007 665,54 22,18 1,24 23,42 117,10
01/03/2007 759,57 25,32 1,24 26,56 132,78
01/04/2007 748,76 24,96 119,54 1,24 145,73 728,67 582,94
01/05/2007 614,79 20,49 1,24 21,73 108,65
01/06/2007 614,79 20,49 1,24 21,73 108,65
01/07/2007 888,05 29,60 1,24 30,84 154,19
01/08/2007 887,32 29,58 1,24 30,81 154,07
01/09/2007 614,79 20,49 1,24 21,73 108,65
01/10/2007 614,79 20,49 1,24 21,73 108,65
01/11/2007 861,73 28,72 1,24 29,96 149,80
01/12/2007 614,79 20,49 1,24 21,73 108,65
01/01/2008 894,19 29,81 1,64 31,45 157,23
01/02/2008 826 27,53 1,64 29,17 145,87
01/03/2008 614,79 20,49 1,64 22,13 110,67
01/04/2008 857,48 28,58 143,45 1,64 173,67 868,36 1042,04
01/05/2008 1422,68 47,42 1,64 49,06 245,31
01/06/2008 1342,83 44,76 1,64 46,40 232,01
01/07/2008 799,24 26,64 1,64 28,28 141,41
01/08/2008 799,24 26,64 1,64 28,28 141,41
01/09/2008 1101,12 36,70 1,64 38,34 191,72
01/10/2008 1170,97 39,03 1,64 40,67 203,36
01/11/2008 1169,85 39,00 1,64 40,64 203,18
01/12/2008 799,24 26,64 1,64 28,28 141,41
01/01/2009 1152,68 38,42 1,75 40,17 200,87
01/02/2009 1064,55 35,49 1,75 37,24 186,18
01/03/2009 1139,37 37,98 1,75 39,73 198,65
01/04/2009 1129,46 37,65 1,75 39,40 197,00 315,20
01/05/2009 1261,05 42,04 1,75 43,79 218,93
01/06/2009 938,92 31,30 1,75 33,05 165,24
01/07/2009 1410,45 47,02 1,75 48,77 243,83
01/08/2009 1277,3 42,58 1,75 44,33 221,64
01/09/2009 1433,7 47,79 1,75 49,54 247,71
01/10/2009 1066,25 35,54 1,75 37,29 186,47 372,93
Art.108. Pgr 1°, lit c) 1118,79
Subtotales 11633,57 2561,40
Total 14194,96


































Realizada las operaciones aritméticas, señaladas en el párrafo anterior, y cuyos resultados se muestran en el cuadro precedente, se concluye que el trabajador es acreedor de Bs.14.194,96 por prestación de antigüedad, a la cual debe adicionarse la cantidad de Bs.4.949,08 que recibió el accionante como adelanto, según consta en recibo que riela en el folio 278 del expediente, para adeudarle la patronal la cantidad de Bs. 9.245,88. ASÍ SE ESTABLECE.-
A las cantidades acreditadas mensualmente hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y dividida por el numero de días del año (360 días a los efectos legales) y dividida por el numero de días del mes (30 a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:
MES

B.C.V
GACETA OFICIAL NO. FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ ANTIGÜEDAD
ACUMULADA INTERESES MENSUALES

---- ---- ---- ---- -----
---- ---- ---- ---- -----
---- ---- ---- ---- -----
Julio 2004 37.998 10/08/2004 14,45 76,72 0,10
Agosto 2004 38.017 07/09/2004 15,01 155,46 0,22
Septiembre 2004 38.039 07/10/2004 15,2 230,92 0,32
Octubre 2004 38.061 09/11/2004 15,02 288,37 0,40
Noviembre 2004 38.083 09/12/2004 14,51 345,17 0,46
Diciembre 2004 38.104 11/01/2005 15,25 416,13 0,59
Enero 2005 38.124 10/02/2005 14,93 490,09 0,68
Febrero 2005 38.143 09/03/2005 14,21 623,03 0,82
Marzo 2005 38.164 12/04/2005 14,44 716,35 0,96
Junio 2005 38.183 10/05/2005 13,96 1146,56 1,48
Julio 2005 38.205 09/06/2005 14,02 1218,56 1,58
Agosto 2005 38.226 12/07/2005 13,47 1290,56 1,61
Septiembre 2005 38.247 10/08/2005 13,53 1362,56 1,71
Octubre 2005 38.268 08/09/2005 13,33 1434,56 1,77
Noviembre 2005 38.291 11/10/2005 12,71 1506,56 1,77
Diciembre 2005 38.309 08/11/2005 13,18 1578,56 1,93
Enero 2006 38.332 09/12/2005 12,95 1688,58 2,02
Febrero 2006 38.354 10/01/2006 12,79 1800,96 2,13
Marzo 2006 38.376 09/02/2006 12,71 1904,89 2,24
Abril 2006 38.394 09/03/2006 12,76 1957,01 2,31
Mayo 2006 38.414 06/04/2006 12,31 2019,82 2,30
Junio 2006 38.429 04/05/2006 12,11 2640,54 2,96
Julio 2006 38.452 06/06/2006 12,15 2757,9 3,10
Agosto 2006 38.476 11/07/2006 11,94 2869,12 3,17
Septiembre 2006 38.495 08/08/2006 12,29 2985,59 3,40
Octubre 2006 38.517 07/09/2006 12,43 3093,66 3,56
Noviembre 2006 38.537 05/10/2006 12,32 3220,05 3,67
Diciembre 2006 38.560 09/11/2006 12,46 3288,77 3,79
Enero 2007 38.580 08/12/2006 12,63 3414,64 3,99
Febrero 2007 38.600 09/01/2007 12,64 3552,79 4,16
Marzo 2007 38.622 08/02/2007 12,92 3686,49 4,41
Abril 2007 38.640 08/03/2007 12,82 3803,59 4,52
Mayo 2007 38.660 10/04/2007 12,53 3936,37 4,57
Junio 2007 38.680 10/05/2007 13,05 4665,04 5,64
Julio 2007 38.700 07/06/2007 13,03 4773,69 5,76
Agosto 2007 38.722 10/07/2007 12,53 4882,34 5,66
Septiembre 2007 38.743 09/08/2007 13,51 5036,53 6,30
Octubre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 5190,6 6,66
Noviembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 5299,25 6,77
Diciembre 2007 38.806 08/11/2007 14 5407,9 7,01
Enero 2008 38.826 06/12/2007 15,75 5557,7 8,10
Febrero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 5666,35 8,63
Marzo 2008 38.869 13/02/2008 18,53 5823,58 9,99
Abril 2008 38.885 06/03/2008 17,56 5969,45 9,71
Mayo 2008 38.905 08/04/2008 18,17 6080,12 10,23
Junio 2008 38.926 08/05/2008 18,35 6948,48 11,81
Julio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 7193,79 13,89
Agosto 2008 38.968 08/07/2008 20,09 7425,80 13,81
Septiembre 2008 38.989 07/08/2008 20,30 7567,21 14,22
Octubre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 2759,54 5,13
Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 2900,95 5,29
Diciembre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 3092,67 5,68
Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 3296,03 6,18
Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 3499,21 6,37
Marzo 20089 39.114 05/02/2009 19,76 3640,62 6,66
Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 3841,49 7,11
Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 4027,67 7,36
Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 4224,32 7,34
Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 4421,32 7,68
Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 4640,25 7,54
Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 4805,49 7,68
Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 5049,32 7,97
Total Intereses
483,66



En lo que se refiere al periodo vacacional 2008-2009 y el fraccionado 2009-2010, al accionante le correspondían conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional por el periodo 2008-2009 y 10 días de vacaciones y 6 de bono vacacional por seis (6) meses completos por el periodo fraccionado del 2009-2010, para 46 días de salario, a razón de Bs.42,03 que es el último salario normal indicado por el accionante en su libelo de demanda, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.933,61. ASÍ SE ESTABLECE.-
La suma de los montos condenados a pagar totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.663,15). ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.663,15), aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente:




GACETA OFICIAL
Número Fecha
Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 18,32
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 18,07
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 17,98
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 17,75
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 17,5
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 17,71
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 17,38
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 17,64
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 17,58
Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 17,38
Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 17,68
Total
Intereses 194,99









El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de octubre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.194,99) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSCAR WILLIAM PRIETO PEROZO, contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A.,, a pagar al ciudadano OSCAR PRIETO, C.A., la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.663,15), por concepto de diferencia de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones del periodo vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.194,99), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No procede la condena en costas a la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


___________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000172

La Secretaria,

___________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA


Exp.VP01-L-2009-2651
MAG/es.-