LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-701
DEMANDANTE: AULBERTO MORA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.080.607, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: MAGALY JOSEFINA CARABALLO y MIGUEL ANGEL BERNAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.004 y 83.449, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: OPERADORA ACEROTON COMPAÑÍA ANÓNIMA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No.23.2004, Tomo 16-A-PRO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ESTHER MORA y RINA PAOLA CHACIN venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.534 y 129.533, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MONTO:
RECLAMADO: Bs.240.653, 82.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, ocurren por una parte el ciudadano AULBERTO MORA TORRES, asistido por el profesional del derecho MIGUEL BERNAL por una parte, y por la otra, de la ciudadana RINA CHACIN en su carácter de representante legal de la empresa demandada OPERADORA ACEROTON COMPAÑÍA ANÓNIMA expusieron: Que ambas partes han decidido convenir transaccionalmente por concepto del juicio que por Enfermedad Profesional tiene incoado el ciudadano AULBERTO MORA TORRES en contra de la sociedad mercantil OPERADORA ACEROTON COMPAÑÍA ANÓNIMA asunto signado con el No. VP01-L-2008-701 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), los cuales fueron cancelados en cheque Nº 40608227, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 15-12-10, por el monto convenido y que se tenga dicha transacción como fin al pago definitivo de lo adeudado y se ordene el archivo definitivo del expediente y se le otorgue el efecto de cosa juzgada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el accionante AULBERTO MORA concurrió personalmente asistido de su abogado el ciudadano MIGUEL BERNAL, y la demandada OPERADORA ACEROTON COMPAÑÍA ANONIMA., concurrió a través de la apoderada judicial RINA CHACIN quien tiene capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el documento poder que le fuere sustituido el cual corre inserto en el expediente en el folio 341, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada y visto que consta el pago definitivo por el monto acordado este juzgador ordena el cierre definitivo y su remisión al archivo judicial lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante AULBERTO MORA TORRES, ya identificado, y la sociedad mercantil OPERADORA ACEROTON COMPAÑÍA ANONIMA todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), los cuales fueron cancelados por la empresa en fecha de la transacción mediante cheque Nº 40608227, girado contra el Banco BANESCO
SEGUNDO: El Tribunal da por TERMINADA la presente causa y ORDENA archivar el expediente en virtud que consta en el mismo el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Veinte (20) de Diciembre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000183
LA SECRETARIA.
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MARIALEJANDRA NAVEDA
VP01–L-2008-701
MG/ms
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