Asunto VP01-O-2010-0000034


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 17 de Diciembre del 2010

EXPEDIENTE: VP01-O-2010-000034

PRESUNTO
AGRAVIADO: MENDOZA DE ARENAS YOHANA CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.232.574 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: LEVY C. CARROZ y EDIMAR L. PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.101 y 108.143, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


PRESUNTO
AGRAVIANTE: COMERCIAL EL CATIRE C.A., sociedad mercantil, ubicada en la avenida La Limpia, Sector Panamericano dentro del mercado periférico del Municipio Maracaibo Estado Zulia., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 1989 bajo el Nro. 31 tomo 3-A-.
ABOGADO
PRESUNTO
AGRAVIANTE AARON ALBERTO BELZARES , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.753, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de Noviembre de 2010, constante de treinta (30) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000034, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha tres (03) de Noviembre este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar al ciudadano FERCE AÑEZ, en su condición de gerente de tienda y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y en la misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación.
En fechas dieciséis (16) de Noviembre de 2010 y Tres (03) de Diciembre de 2010 respectivamente, consta la ultima de las notificaciones ordenada y dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijo la Audiencia Constitucional para el día 13 de Diciembre de 2010 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), en la cual comparecieron el Abogado LEVY CARLOS CARROZ y la profesional del Derecho EDIMAR LUCIA PAZ en nombre y representación del presunto agraviado, el profesional del derecho AARON BELZARES En nombre y representación de la presenta agraviante empresa COMERCIAL EL CATIRE C.A. y el abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal del Ministerio publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos
Que comenzó a prestar servicios en fecha cinco (05) de Octubre de 2009 sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil COMERCIAL EL CATIRE C.A. desempeñando el a cargo de VENDEDORA, devengando un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,5 cts.) cumpliendo una jornada de lunes a lunes desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 PM y los días domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 PM con un día de descanso semanal.
Que el día 08 de Enero de 2010 cuando se disponían a entrar a la tienda a cumplir sus labores, el ciudadano FERCE AÑEZ, quien funge como Gerente de la tienda, le prohibió la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación alguna razón por la cual acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA a solicitar el reenganche a sus labores habituales.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, fue declarada CON LUGAR dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por medio de la providencia administrativa Nº 223 emitida por la prenombrada inspectoria del trabajo.
En fecha 09-09-2010 se remitió informe por el funcionario del trabajo designado para tal fin, en el cual se deja expresa constancia de la Negativa de la patronal a dar cumplimiento del fallo emitido por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales.
Señalan como violados por el agraviante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además que los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 13 , 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 29 de junio de 2010 de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-10.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de sus apoderados judiciales LEVY CARLOS CARROZ y la profesional del Derecho EDIMAR LUCIA PAZ en nombre y representación del presunto agraviado quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 223 de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados AARON BELZARES, inscrito en el inpreabogado nro 33.753, el cual alego en la audiencia los siguientes aspectos: .que la ciudadana Yohana Mendoza era una trabajadora que se encontraba por contrato de tiempo determinado de tres (03) meses, que en caso de se ordenase el reenganche y pago de los salario caídos solo la empresa esta obligada a cancelar el resto del periodo que falta para el cumplimiento del contrato( consigo el contrato de trabajo en original, seis (06) recibos de pagos y formato que indica terminación de la relación de trabajo)
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este órgano Jurisdiccional, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la patronal accionada el cumplimiento con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en los mismos términos en que fue ordenado en la providencia administrativa emanada por la inspectoria de trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 223 de fecha 29 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación.
Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el l numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, se puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Ello así, no puede dejar de observar que lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la trabajadora YOHANA CHIQUINQUIRA MENDOZA DE ARENAS como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 223 de fecha 29 de junio de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio veinticinco (25) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 223 dictada en fecha 29 de junio de 2010, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada COMERCIAL EL CATIRE a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (27) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa folios (28-32), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo este juzgador debe realizar una análisis a las pruebas consignadas por la parte accionada a través de su representante legal en el cual en al audiencia constitucional consigo ( recibos de pagos y contrato de trabajo por tiempo determinado), en este sentido la jurisprudencia indica que se analice lo referente a la actuación del ente instructor a fin de verificar si este violo algún derecho o garantía constitucional al momento de su decisión o si en el texto de la providencia administrativo exista una vulneración flagrante de los derechos constitucionales y es evidente que lo consignado en la audiencia constitucional (pruebas) el ente instructor no tenia conocimiento de ellos por lo tanto no podía ni debía tomarlo en cuenta para su decisión ya era carga probatoria de la empresa al cual se le estaba instruyendo el expediente administrativo indicar sus defensas en sede administrativa con respecto a las circunstancia de modo y tiempo en el cual se pauto la relación de trabajo y no en este momento en el cual pretende hacer valer en consecuencia las pruebas consignadas no aportan ningún elementos que permitan tomar la decisión a este juzgador que en sede administrativa se violo algún derecho a garantía constitucional ya que fue por negligencia de la accionada no acudir a ejercer sus defensa en sede administrativa.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil COMERCIAL EL CATIRE restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 223 de fecha 29 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YOHANA CHIQUINQUIRA MENDOZA DE ARENAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL EL CATIRE C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 223 EXPEDIENTE Nº 042-2010-01-00037 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2010
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000179


La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA


Exp. VP01-O-2010-000034
MG/ms.-