LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2434


DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.448.833, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ B RONDON GONZÁLEZ y KEILA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.10.311 y 127.641, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: FERRECLOSET MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 13 de Enero de 1999, anotado bajo el No.68, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: SLIVIA MARÍN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO:
RECLAMADO: Bs.28.106, 786,00. (DESISTIMIENTO)

En fecha 15 de Diciembre de 2010, ocurren por una parte el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho KEYLA QUINTERO, por una parte, y por la otra, de la ciudadana SILVIA MARÍN en su carácter de representante legal de la empresa demandada FERRECLOSET MARACAIBO C.A y expusieron: Que el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa FERRECLOSET MARACAIBO C.A, por cuanto no son ciertos los hechos esgrimidos por su persona en el libelo de demanda, asimismo declara que la empresa demandada nada le adeuda ni por concepto de costas procesales.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El desistimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estatuye el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el accionante ÁNGEL GONZÁLEZ concurrió personalmente asistido de su abogada la ciudadana KEYLA QUINTERO y la demandada FERRECLOSET MARACAIBO C.A., concurrió a través de la ciudadana SILVIA MARIN quien de manera expresa acepto el desistimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido y el desistimiento del de la acción y el procedimiento con respecto a la demandada FERRECLOSET MARACAIBO C.A, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento realizada por el accionante ÁNGEL GONZÁLEZ, ya identificado, y la sociedad mercantil FERRECLOSET MARACAIBO C.A todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a la demandada FERRECLOSET MARACAIBO C.A.
SEGUNDO El Tribunal ORDENA archivar el expediente en virtud que consta en el mismo el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al diecisiete (17) de Diciembre de 2010.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y uno minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000182

LA SECRETARIA.

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA
VP01–L-2007-2434
MG/ms