LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2053
DEMANDANTE: FABIOLA ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.457.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: EDELYS ROMERO, Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.536, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: AMBULATORIO URBANO II SABANETA, adscrito y dependiente del ESTADO ZULIA.
APODERADO:
JUDICIAL: OSCAR ALCALA SOTO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.852.188, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.887, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
Acude la ciudadana FABIOLA ESCALA, ya identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores EDELYS ROMERO, también identificada, interpuso pretensión por el pago de prestaciones sociales, en contra del AMBULATORIO URBANO SABANETA II adscrito al ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de septiembre de 2009, fue distribuida la causa para su sustanciación al Tribunal Séptimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó despacho saneador en fecha 25 de septiembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte accionante consigna escrito a los efectos de subsanar el libelo de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009. EL Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación del AMBULATORIO URBANO SABANETA II y del ESTADO ZULIA, y se ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado al AMBULATORIO URBANO SABANETA II, en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil dejó constancia de la notificación del ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2010, y en la misma fecha se trasladó a la Procuraduría del Estado Zulia, y entregó oficio Nro.T17-SME-2009-4383.
En fecha 28 de abril de 2010, se realizó la distribución de la causa para fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instaló la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre de 2010, concluyó la audiencia preliminar sin lograrse la conciliación de la partes, se ordenó la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la audiencia de juicio a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 25 de octubre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 26 de octubre de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó para el día lunes trece (13) de diciembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Agente Comunitaria de Salud para el AMBULATORIO URBANO SABANETA II, adscrito y dependiente al ESTADO ZULIA, devengando un salario básico mensual de Bs.799,23, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.am. a 01:00 p.m.
Que en fecha 31 de julio de 2008, fue despedido de manera verbal e injustificada de sus labores habituales de trabajo por la ciudadana DIANA RODRÍGUEZ, quien funge como Médico –Director de la empresa demandada, transgrediendo su derecho a la inamovilidad.
Que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2008, en el cual una vez sustanciado fue declarado con lugar mediante providencia administrativa No.392 de fecha 31-12-2008, dicha empresa fue notificada en fecha 13 de enero de 2009.
Que la empresa patronal no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Que devengó los siguientes salarios: 1) Del periodo del 10-04-2007 al 31-10-2007, un salario mensual de Bs.614,79, para un salario diario de Bs.20,49, una alícuota de utilidades de 0,85 y una alícuota del bono vacacional de Bs.0,39, para un salario integral de Bs.21,75; 2) Del periodo 01-11-2007 al 30-11-2007, un salario mensual de Bs.1.200,oo para un salario diario de Bs.40,oo, una alícuota del bono vacacional del 0,77 y una alícuota de utilidades de 1,66 para un salario diario de Bs.42,44; 3) Del periodo del 01-05-2008 al 31-05-2008, un salario mensual de Bs.614,79, para un salario diario de Bs.20,49, una alícuota de utilidades de 0,85 y una alícuota del bono vacacional de Bs.0,39, para un salario integral de Bs.21,75; 4) Del periodo 01-05-2008 al 31-05-2008, un salario mensual de Bs.1.195,oo para un salario diario de Bs.39,83, una alícuota del bono vacacional del 0,77 y una alícuota de utilidades de 1,65 para un salario diario de Bs.42,27; 5) Del periodo 01-06-2008 al 30-06-2008, un salario mensual de Bs.1.000,oo para un salario diario de Bs.33,33, una alícuota del bono vacacional del 0,64 y una alícuota de utilidades de 1,38 para un salario diario de Bs.35,37; 6) Del periodo 01-07-2008 al 31-07-2008, un salario mensual de Bs.2.276,oo para un salario diario de Bs.75,87, una alícuota del bono vacacional del 1,47 y una alícuota de utilidades de 3,16 para un salario diario de Bs.40,50.
Que en virtud que no fue posible su reenganche acude a la jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad: 1) el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.21,75 del periodo del 10-04-2007 al 31-10-2007 resulta la cantidad de Bs.326,25, 2) el equivalente a 05 días de salario a razón de Bs.42,44 01-11-2007 al 30-11-2007 resulta la cantidad de Bs.212,2, 3) el equivalente a 25 días de salario a razón de Bs.21,75 del periodo 01-12-2007 al 30-04-2008 resulta la cantidad de Bs.543,75, 4) el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.42,27 del periodo del 01-05-2008 al 31-05-2008 resulta la cantidad de Bs.211,35, 5) el equivalente a 05 días de salario a razón de Bs.35,37 del periodo del 01-06-2008 al 30-06-2008 resulta la cantidad de Bs.176,85, 6) el equivalente a 05 de salario a razón de Bs.80,5 del periodo del 01-07-2008 al 31-07-2008 resulta la cantidad de Bs.402,50; b) Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs.157,87, c) Vacaciones fraccionadas, le corresponde por la fracción de 10-04-2008 al 31-07-2008 la cantidad de 4 días que multiplicados por su ultimo salario básico de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.303,48; c) Bono vacacional fraccionado, por el periodo del 10-04-2008 al 31-07-2008 le corresponden 2 días a razón de Bs.75,87 lo que suma la cantidad de Bs.151,84; d) Utilidades vencidas, le corresponden 7,5 días que multiplicados por el ultimo salario de Bs.80,5º resulta la cantidad de Bs.603,75, e) Indemnización por despido, el equivalente a 60 días a razón de Bs.80,50 resulta la cantidad de Bs.4.830,oo, f) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días a razón de Bs.80,5 resulta la cantidad de Bs.3.622,50, g) Salarios caídos, desde el día de despido el 31-07-2008 hasta el día 24 de septiembre de 2009 le corresponden 761 días que multiplicados por el último salario básico de Bs.26,64 resulta la cantidad de Bs.20.273,04; h) El equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.75,87 resulta a favor de Bs.2.276,1; I) Cesta Tickets, el equivalente a 20 por igual numero de días trabajados, razón de Bs.23,oo (el 0,42 % de la unidad tributaria) resulta la cantidad de Bs.460,oo.
Que el monto total asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.34.495,98).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN
La representación judicial de la demandada comienza su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Que admite que la demandante comenzó a prestar servicios para el AMBULATORIO URBANO SABANETA II, adscrito y dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Admite que la parte demandante comenzó a prestar servicios para el AMBULATORIO URBANO SABANETA II, en fecha 10 de abril de 2010.
Niega, rechaza y contradice que el salario de la trabajadora era de Bs.2.276,oo toda vez que la accionante ganaba salario mínimo tal y como lo explana en la demanda, a saber, su salario mínimo era de Bs.799,23.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude las cantidades indicadas por la accionante en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs.157,87 toda vez que lo que le corresponde al accionante por dicho concepto es la cantidad de Bs.126,93.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 4 días que multiplicados por su ultimo salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.303,48, toda vez que lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 4 días, que multiplicados por su ultimo salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.106,52.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 2 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.151,84 toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 2 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.26,63 resulta la cantidad de Bs.53,26.
Niego, rechazo y contradigo que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de utilidades vencidas la cantidad de 7,5 días multiplicados por su último salario de Bs.26,63 resulta la cantidad de Bs.199,72.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de indemnización por despido la cantidad de 60 días multiplicados por su último salario diario de Bs.80,50, resulta la cantidad de Bs.4.830,oo, toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora son 30 días a razón de Bs.28,26, resultando la cantidad de Bs.847,oo.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, a razón de Bs.80,50, resulta la cantidad de Bs.3.622,50, toda vez que le corresponden 45 días multiplicados por su salario integral de Bs.28,26, resulta la cantidad de Bs.1.271,70.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeuda a la trabajadora por salarios caídos a cantidad de 761 días multiplicados por su último salario diario de Bs.26,64 resulta la cantidad de Bs.20.273,04, toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 425 días, que multiplicados por el salario integral de 28,26 resulta la cantidad de Bs.11.322,oo conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de salarios retenidos la cantidad de 30 días que multiplicados por su último salario diario de 75,87 resulta la cantidad de Bs.2.276,10 toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de 30 a razón de Bs.26,63 que resulta la cantidad de Bs.1.855,oo.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de cesta ticket derivado de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs.240,oo, toda vez que el prenombrado beneficio fue cancelado por la patronal en los días correspondientes y efectivamente laborados.
Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.34.495,98, toda vez que los conceptos reclamados o fueron mal calculados o son improcedentes por haber cumplido la patronal con su cancelación, siendo en todo caso procedente en derecho una suma muy inferior a la reclamada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Comunicación de fecha 10 de abril de 2007, donde la Directora Regional de Salud le comunica que a partir del 11 de abril de 2007, fue designada en calidad de contratada para ejercer funciones como Agente Comunitario de Salud a nivel Ambulatorio Urbano II Sabaneta, dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue presentado como suscrito por la parte contraria y que no fue ni impugnada , ni desconocida, la misma ha quedado legalmente reconocida, probando con la misma que la accionante comenzó a laborar como Agente Comunitario de Salud en el Ambulatorio Urbano II Sabaneta, en fecha 11 de abril de 2007, y que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Registro de saldo de la libreta No.7119893, expedido por el Banco de Venezuela sucursal Maracaibo, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba en su texto no se especifica el titular de la cuenta, ni los conceptos a los que se refieren las cantidades de dinero expresados en dicho registro, aunado al hecho que es una documental emanada de un tercero en la causa que no fue ratificada en juicio por dicho tercero, crea a este sentenciador fuertes dudas de su autoría y de la veracidad de su contenido, razones por las cuales no es valorada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Registro de tareas semanales, que en diecinueve (19) folios útiles rielan marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que se refieren a hechos no controvertidos en juicio, los mismos devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Expediente administrativo No.042-2008-01-01144 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana FABIOLA ESCALA, en contra del Ambulatorio Urbano II Sabaneta, que en veintiocho (28) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público, al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Providencia administrativa, signada con el No.392, de fecha 31 de diciembre de 2008, que en nueve folios útiles riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ZULAY COROMOTO BRACHO MÉNDEZ y NELSON ROBLES BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.704.769 y 25.294.667, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de traer a los testigos a la audiencia oral de juicio, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la demandada AMBULATORIO URBANO II SABANETA, adscrita a la entidad federal del ESTADO ZULIA, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
a) Hoja de cálculo de prestaciones sociales, que en original, en dos folios útiles rielan marcadas con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento elaborado por la parte promovente para ilustrar el calculo de las cantidades que a su decir adeuda a la parte contraria en juicio, no puede ser valorada por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba, principio mediante el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas, sin el control de la parte contraria, en razón de ello no es valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios generales probatorios como la comunidad de la prueba y la sana critica en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa han quedado fuera de los hechos controvertidos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadana FANNY ESCALA, y el AMBULATORIO URBANO SABANETA II adscrito al ESTADO ZULIA, la fecha de inicio de la relación de trabajo: el 14 de abril de 2004 y el motivo de terminación de la relación de trabajo: la renuncia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por el contrario ha quedado de controvertido el monto de los salarios, el monto de prestación de antigüedad e intereses, el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de 20 días del beneficio de alimentación (cesta ticket) y el pago de utilidades, estos hechos serán objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En primer termino, en lo que se refiere al monto del salario la accionante reconoció en la audiencia de juicio que devengaba salario mínimo, no obstante haber indicado otros montos en el libelo de la demanda; en razón de ello atendiendo a la confesión de la parte accionante del monto real de sus salarios, es el salario mínimo nacional el que será utilizado para el cálculo de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de la prestación de antigüedad e intereses que por derecho les corresponde al momento de terminación de trabajo a todos los trabajadores que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y siendo que la patronal no demostró que la haya cancelado al termino de la relación de trabajo, se procederá a calcular la prestación de antigüedad y sus intereses mes a mes conforme al salario mínimo nacional devengado en el respectivo mes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasará a calcular los conceptos e indemnizaciones, como se indica a continuación:
Tiempo de Servicio: Un (1) año y 3 (tres) meses
Cargo: Agente Comunitaria de Salud.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 1 año y 3 meses de servicio, le corresponde el equivalente a 60 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades. Los salarios que se utilizan son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada los salarios alegados por ella. El calculo de la misma se realiza conforme se expresa en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
DEL BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
DE LAS
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
Abril 2007
Mayo 2007
Junio 2007
Julio 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Agosto 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Septiembre 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Octubre 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Noviembre 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Diciembre 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Enero 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Febrero 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Marzo 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Abril 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Mayo 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Junio 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Julio /2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1.512,41
MES
B.C.V PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/
GACETA OFICIAL NO.
ANTIGÜEDAD INTERESES MENSUALES
FECHA ACUMULADA
Abril 2007 38.640 08/03/2007 12,82 ----- ----
Mayo 2007 38.660 10/04/2007 12,53 ---- ------
Junio 2007 38.680 10/05/2007 13,05 ----- ------
Julio 2007 38.700 07/06/2007 13,03 108,76 1,16
Agosto 2007 38.722 10/07/2007 12,53 217,52 2,27
Septiembre 2007 38.743 09/08/2007 13,51 326,28 3,67
Octubre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 435,04 5,02
Noviembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 543,8 6,24
Diciembre 2007 38.806 08/11/2007 14 652,56 7,61
Enero 2008 38.826 06/12/2007 15,75 761,32 9,99
Febrero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 870,08 11,92
Marzo 2008 38.869 13/02/2008 18,53 978,84 15,11
Abril 2008 38.885 06/03/2008 17,56 1087,6 15,91
Mayo 2008 38.905 08/04/2008 18,17 1229,32 18,61
Junio 2008 38.926 08/05/2008 18,35 1371,04 20,96
Julio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 1512,76 26,28
Agosto 2008 38.968 08/07/2008 20,09 1512,76 25,32
Septiembre 2008 38.989 07/08/2008 20,30 1512,76 25,32
Octubre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 1512,76 25,32
Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 1512,76 25,32
Diciembre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 1512,76 25,32
Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 1512,76 25,32
Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 1512,76 25,32
Marzo 20089 39.114 05/02/2009 19,76 1512,76 25,32
Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 1512,76 25,32
Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 1512,76 25,32
Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 1512,76 25,32
Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 1512,76 25,32
Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 1512,76 25,32
Total Intereses Bs.4.73,91
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al haber quedado establecido que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el segundo año de servicios completo, la trabajadora tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación con la vacaciones anuales, en proporción a los meses completos, a saber en el presente caso 3 meses completos, por lo que correspondiéndole por el segundo año de servicios completo el equivalente a 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, le corresponden 4 días de vacaciones y 2 días de bono vacacional, a razón de Bs.26,64, que es el último salario normal devengado por la trabajadora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, lo que resulta la cantidad de Bs.159,84. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2008, y habiendo laborado seis (6) meses completos, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a saber 6 meses, correspondiéndole 7,5 días a razón de 26,64, lo que resulta la cantidad de Bs.199,8. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En la presente causa quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, y habiendo trabajado por espacio de 1 año y tres meses, razones por las cuales le corresponde por indemnización por despido el equivalente a 30 días de salarios a razón del último salario integral de Bs.28,34 y por indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 45 días de salario integral a razón de Bs.28,34, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.125,5, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal c) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- SALARIOS RETENIDOS: La accionante reclama que el último mes laborado (julio de 2008) no le fue pagada la remuneración correspondiente, y siendo que la patronal no probó que le haya pagado el salario del mes de julio de 2008, debe cancelarle la cantidad de Bs.799,23 por salarios no cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- SALARIOS CAIDOS: La accionante llevó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedimiento administrativo No.042-2008-01-1144 en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 392 de fecha 31 de diciembre de 2008, según consta en documentales que rielan en el expediente marcadas D y E, respectivamente, correspondiéndole 14 meses y 24 días de salario mínimo nacional desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, a saber, 10 meses a razón de Bs.799,23 (salario mínimo mensual según Decreto No.6.052 del 29 de abril de 2008) y 4 meses a razón de Bs.879,15 (salario mínimo mensual según Decreto Mo.6660 de 01 de abril de 2009) y 24 días a razón de Bs.32,25 (salario mínimo diario según Decreto No.6660 de 01 de abril de 2009), lo que suma la cantidad de Bs.12.282,9. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.605,36), que le adeuda la patronal por concepto de prestaciones sociales e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- INTERESES DE MORA:
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,05 250,14
Noviembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 248,96
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 248,96
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 245,59
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 244,27
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 241,19
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 238,11
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 240,60
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 236,20
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 239,72
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 238,84
Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 236,20
Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 240,31
Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 238,40
Total
Intereses Bs.3.387,49
Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.605,36) aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de octubre de 2009, que es el mes inmediatamente posterior a la fecha que se considera terminada la relación de trabajo, a saber la interposición de la demanda, según se detalla en el cuadro siguiente:
9.- CESTA TICKET: La accionante reclama el beneficio de alimentación o cesta ticket de 20 días laborados en el mes de julio de 2008, y siendo que la parte demandada tiene más de 20 trabajadores a su cargo lo cual es un hecho público y notorio, y que además no probó que le hubiere cancelado el ticket de alimentación, debe cancelarle el equivalente en bolívares de 20 ticket de alimentación a razón del 0,42 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago esta es Bs.65 (según Gaceta Oficial No.39.361 de fecha 05-02-2010), es Bs.17,74 por día, para un total de Bs.354,9, cantidad esta que debe ser recalculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si al momento del pago se haya dictado una nueva Unidad Tributaria. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA ESCALA, contra del AMBULATORIO URBANO II SABANETA adscrito al ESTADO ZULIA., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a pagar al AMBULATORIO URBANO II SABANETA y/o al ESTADO ZULIA a la ciudadana FABIOLA ESCALA, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.605,36) por concepto de prestaciones sociales (incluyendo la capitalización de los intereses de antigüedad), mas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.387,49), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo y el de pago del beneficio de alimentación o cesta ticket la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.354,9), cantidad esta que debe ser recalculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si al momento del pago se haya dictado una nueva Unidad Tributaria
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de los privilegios que goza el estado
CUARTO se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria del fallo ante el Superior Competente
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000177
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
MAG/es.-
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