Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez
200º y 151º


Asunto Nro. VP01-L-2010-001049

Demandante: PAOLA ANDREINA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.367.558, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.131.

Demandada: UNIDAD EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el No. 80, tomo 30-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROSSANA MEDINA, MAGDALENA ANTÚNEZ, VERÓNICA FUENMAYOR, MELINA VÁSQUEZ Y ROSSANA GÓMEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.145, 29.109, 114.168, 17.059 y 16.995, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PAOLA ANDREINA SERRANO GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO ut supra identificado, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001049, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 16 de Junio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 18/10/2010 y 01/11/2010.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, y en fecha 08 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 15 de noviembre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17/11/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 22/11/2010, y se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día catorce (14) de diciembre del año 2010.
Ahora bien, es el caso que en fecha 14/12/2010, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue consentido por las partes.
En el referido acto, presentes la parte actora ciudadana PAOLA SERRANO GONZÁLEZ, y su apoderado judicial ciudadano ADOLFO ROMERO, así como la representante judicial de la empresa ciudadana ROSANA MEDINA, el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago a la demandante la cantidad de Bs.11.000,oo, pagaderos mediante dos (02) partes, la primera por la cantidad de Bs. 6.000,oo, para ser cancelados el 16 de diciembre de 2010, y la cantidad de Bs. 5.000,oo para ser cancelados el 28 de enero de 2011.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En virtud de lo acordado en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal verificó que en fecha 16 de diciembre de 2010, las partes consignaron transacción en las cuales se deja constancia de los hechos y derechos involucrados, las recíprocas concesiones, y el monto que ambas partes habían acordado en el marco de la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, este Tribunal constató que los apoderados judiciales obraban con suficiente facultad de transigir, según se desprende de poderes judiciales que rielan a los folios 07, respecto de la parte actora, y el folio 17, respeto de la parte demandada.
Además, examinados como han quedado los términos en que está contenido el Acta Conciliatoria, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada acordó cancelar a la ciudadana PAOLA ANDREINA SERRANO GONZÁLEZ, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), en dos (02) partes, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,oo los cuales fueron pagados en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante cheque distinguido con el No. 08016784, librado contra la entidad bancaria Banesco Banca Universal, pagadero a la orden de PAOLA SERRANO, y el saldo restante, la cantidad de Bs. 5.000,oo, en fecha 28 de enero de 2011, e igualmente se dejó constancia que la actora manifestó su aceptación expresa en el acto de la audiencia de juicio sobre el ofrecimiento realizado, por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este Sentenciador señala que una vez homologado el acuerdo de pago, el Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el presente asunto y de dar por terminado el mismo, hasta tanto conste en actas el pago definitivo indicado en el acuerdo homologado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadana PAOLA ANDREÍNA SERRANO GONÁLEZ, y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO, todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de acordar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada por las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)


La Secretaria