Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre del año dos mil diez
200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2009-002238.-

Demandante: LUIS BELTRAN LA ROSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.103.972, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: JUAN JOSÉ COLMENARES PÍRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ROSANA HANAFI JABI, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.809, 72.728, 138.044, 105.481 y 56.835, respectivamente.

Demandada: ILLUSIONS ÁNGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 105-A; y la segunda de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.

Apoderados Judiciales de ambas codemandadas: JOSÉ IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMÍ MENDEZ, ERICA CASAS, FAVIANA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.173, 13800, 83.287, 138.055, 138.018 y 148.308, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA COLMENARES, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ ut supra identificado, contra las sociedades mercantiles ILLUSIONS ÁNGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002238, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral; en fecha 13 de octubre de 2009, se ordena subsanar a la parte actora el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to., del articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral; subsanado el mismo en fecha 01 de diciembre de 2009, se admite la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 ejusdem, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 15 de junio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, desiete de la demanda en cuanto a los ciudadanos LUIS URDANETA FUENMAYOR, LEUDIS CHIQUINQUIRÁ PETIT, RAYNER URDANETA OSORIO, DUBI LUGO, VERÓNICA RODRÍGUEZ y YIXA URDANETA, posteriormente por auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologa dicho desistimiento.
Después de varias prolongaciones, en fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 22 de septiembre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23/09/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 29/09/2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día martes nueve (09) de noviembre del año 2010.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2010, ambas partes suspenden la audiencia de juicio oral y pública, y se procedió a fijar por auto de esa misma fecha para el día miércoles 08 de diciembre de 2010.
Llegada la fecha y hora prevista para el acto, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguna (folios 214 y 215), y la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL MORILLO, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- El desistimiento de la acción por cobro de Prestaciones Sociales, en el juicio interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA COLMENARES, en contra de las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS ÁNGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A. 2.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica el fallo motivado en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Alegó el demandante que posee interés para proponer la demanda porque sostuvo una relación de trabajo tanto con las empresas ILUSSION´S ANGEL CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ILUSSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., como con sus accionistas LUIS URDANETA, LEUDIN PETIT, RAYNER URDANETA, DUBI LUGO, VERÓNICA RODRÍGUEZ Y YIXA URDANETA, los cuales según sus dichos conforman un grupo económico.
Que desde el día 02 de Junio de 2007, el trabajador fue contratado para prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la patronal, a los fines de ocupar el cargo de Gerente de Zona, en las oficinas de las empresas ILUSSION´S ANGEL CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ILUSSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ubicadas en el Centro Comercial Aventura, entre calles 74 y 75, Primer Piso, local 4-A, 5-A y 6-A, Maracaibo, Estado Zulia. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 14.485,40 cumpliendo una jornada de trabajo, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, siendo las labores inherentes a su cargo, la captación de clientes para la patronal. Que el inicialmente pretendido grupo económico se encarga de distribuir y comercializar productos de uso personal, tanto para damas, como para caballeros, entre una red de vendedores que laboran para la misma, para ser a su vez distribuidos y comercializados en todo el occidente del país, por el demandante, el cual tenía dentro de sus funciones manejar y coordinar esta red de vendedores y distribuidor de productos que comercializa la patronal.
Que el día 30 de enero de 2009, el trabajador fue despedido de su puesto habitual de trabajo y la patronal demandada se ha negado a efectuar el pago de las cantidades de dinero que por concepto de Prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, es beneficiario, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado efectuado por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA FUENMAYOR, a pesar de haber efectuado diligencias y gestiones de cobro.
Que desde el inicio de la relación laboral, el trabajador devengaba a cambio de la prestación de sus servicios, un salario variable, constituido por una suma fluctuante según las comisiones generadas en el mes laborado, el cual ascendía para el momento en el cual fue despedido a la cantidad de Bs. 14.485,40.
Que durante el mes anterior a la fecha del despido, devengó los conceptos de salario básico Bs. 14.485,40; sábados, domingos y días feriados e incidencias salariales de bono vacacional y utilidades Bs. 10.274,57. Señala como incidencia del bono vacacional la cantidad de Bs. 482,84 y como incidencia mensual de las utilidades en el salario Bs. 2.414,20. Que la patronal debió cancelar de manera adicional al pago de las comisiones mensuales, los días correspondientes a feriados, sábados y domingos según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en ocasión a que devengó un salario variable o a comisión. Que para el mes en el cual ocurrió su despido, en enero de 2009, devengó por concepto de comisiones la suma de Bs. 14.485,40 que al ser divididos entre los días hábiles que laboró en el mencionado mes, esto es, 20 días, da como resultado Bs. 724,27, suma ésta que corresponde al valor en que deben ser cancelados de manera adicional los días de descansos y feriados causados en el mes de enero de 2009, los cuales a ascendieron a once (11) días arrojando la cantidad de Bs. 7.966,97, por concepto de pago adicional de descansos y feriados causados en el mes de extinción del vínculo de trabajo. En consecuencia, señala como último salario promedio mensual con inclusión de la parte fija, la alícuota mensual de utilidades y el bono vacacional, más el recargo por descansos y feriados, la suma de Bs. 24.759,97. Indica como salario diario integral la cantidad de Bs. 826,30.
Reclama los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y no canceladas del año 2007 y 2008, utilidades fraccionadas del año 2009, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y no cancelados del año 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2008-2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, cancelación de los descansos, y sábados, domingos y feriados causados durante el desarrollo de la relación de trabajo y no cancelados por la patronal. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 359.043,93 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes identificados, más el concepto de indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:
Que la demanda del ciudadano LUIS BELTRÁN LA ROSA COLMENARES está construida en base a hechos inciertos, que lograr productor un acto de retaliación en contra de las codemandadas ILUSSION´S ÁNGEL CORPORATION C.A., e ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. Que es falso que el actor haya prestado servicios personales y directos y muchos menos de manera subordinada y por contrato verbal a tiempo indeterminado para las sociedades mercantiles ILUSSION´S ÁNGEL CORPORATION C.A. E ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., que lo cierto es que el accionante fue cliente de las codemandadas ILUSSION´S ÁNGEL CORPORATION C.A. E ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. , a tal punto que suscribe títulos cambiarios (letras de cambio) para garantizar el pago de los productos que el ciudadano LUIS BELTRÁN LA ROSA COLMENARES, adquiría de las codemandadas, que la única obligación del actor era pagar esos productos para que les fueran devueltos los avales o garantías que suscribía. Que el actor denunció a las codemandadas ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), instituto el cual tiene la finalidad de defender tanto a las personas naturales como a la jurídicas; como por ejemplo, un comerciante (persona jurídica) puede denunciar a un proveedor o a un distribuidor, más no es la vía para que un trabajador denuncie a su patrono. Que esta situación la conoce el ciudadano LUIS BELTRÁN LA ROSA COLMENARES y es por ello que acude a esta instancia para reclamar sus derechos comerciales a que su decir le fueron lesionados. Que las codemandadas en ningún momento le lesionaron los derechos de consumidor. Que dio cumplimiento cabal a todos las obligaciones como proveedora de los productos que el actor solicitaba, y que por ello fue cerrado el procedimiento administrativo incoado, dejando así claro que el actor está conciente de su situación como consumidor. Que el actor actualmente presenta una deuda de Bs. 2.790.000 de la anterior de nominación (Bs. 2.790,oo), a la orden del ciudadano LUIS URDANETA, quien es representante legal y principal directivo de nuestras representadas, para ser cobrada el 12/08/08, por la compra de los productos, deuda la cual está garantizada con una letra de cambio emitida y avalada por el actor, y que hasta ahora se ha negado pagar. Que es falso que el actor haya sido contratado el 02 de Junio de 2007, para prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para ILUSSION´S ANGEL CORPORATION C.A. E ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y que haya sido contratado como Gerente de Zona. Negó que el actor haya devengado salario alguno y mucho menos que ese salario haya sido de Bs. 14.485,40. Que es falso que el actor cumpliera con el horario y jornada de trabajo indicado en su libelo. Negó que el actor haya captado personal para las codemandadas, ya que las mismas tienen un departamento de recursos humanos que es el encargado de hacer la captación y evaluación del verdadero personal, lo cual deja al descubierto que el ciudadano demandante no conoce como es el sistema de captación de personal de las codemandadas, tanto porque no fue personal como porque no conoce la estructura interna que todo trabajador debe conocer. Negó que el actor se encargara de manejar y coordinar esta red de vendedores y distribuidores de productos que las codemandadas comercializan. Que su único compromiso era pagar a tiempo los productos que le compraba a las codemandadas. Negó que el actor haya sido despedido de su puesto habitual de trabajo, el día 30 de enero de 2009, toda vez que nunca ostentó un puesto habitual de trabajo, mas aún no hubo relación de trabajo alguna, simplemente dejó de comprar los productos de las codemandadas, y más aún se le dejó de vender por la mora que presentaba en el pago de los créditos que aún tiene con las co-demandadas. Que el actor no realizó ningún cobro extrajudicial por prestaciones sociales, porque lo cierto es que fue citado de manera extrajudicial para hacerle responder por la cantidad que adeuda a las codemandadas. Que el actor ha motorizado cualquier instancia judicial para lograr eludir su responsabilidad con las codemandadas, que trata de ser amparado por el fuero laboral, porque no obtuvo respuesta favorable en el INDEPABIS, y tampoco consiguió respuesta ante el Ministerio Público. Negaron las accionadas que el actor devengara un salario y mucho menos que dicho salario fuera variable, así mismo alegaron las codemandadas la falsedad de que el salario se generara por comisiones por el mes laborado, y que el mismo fuera Bs. 14.485,40. Negaron que el mencionado ciudadano le correspondiera pago por concepto de vacaciones y de utilidades, así como el pago por concepto de días de descanso y feriados, y que estos así puedan incidir en un salario que nunca devengó el hoy demandante, invocando que el mismo nunca fue trabajador. Así mismo negó que su último salario para el momento de la supuesta renuncia fuera de Bs. 24.759,97 mensuales; y que en el supuesto negado que esto fuera cierto es un salario completamente imaginario, que sólo existe en la mente de LUIS BELTRÁN LA ROSA COLMENARES, alegando que ninguno de los trabajadores de las codemandadas devenga un salario estructurado de esa forma y de esa cantidad. Negó que la accionada le haya cancelado alguna vez al demandante, la cantidad de 60 días de salario, como utilidades, negativa que basa en que el demandante no es trabajador de las mismas, ni las codemandadas cancelan estas cantidades a sus trabajadores. Negó que al actor se le adeude el pago de días sábados, domingos y feriados, alegando que no es horario establecido por las co-demandadas y que mal puede haber trabajado el actor esos días cuando nunca fue trabajador de las mismas, por lo que negaron que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.966,97 por este concepto. Negaron que las codemandadas le adeuden al actor Bs. 67.265,36 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 57.940,80 más la cantidad de Bs. 2.441,20 por concepto de supuestas utilidades vencidas y no canceladas correspondientes a los años 2007, 2008 y las fraccionadas del 2009; la cantidad de Bs. 10.622,48 más la cantidad de Bs. 6.759,66, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional y bono vacacional no disfrutado y no cancelados correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 49.519,80 por concepto de indemnización por despido de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.139,85 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. 127.382,48, por concepto de días de descanso, sábados, domingos y feriados supuestamente causados durante el desarrollo de la relación laboral, por no ser este su trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública, es deber de este Tribunal indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 151, primer aparte, establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Lo que indica que en el procedimiento en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario; señaló:
“(…)Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadano LUIS BELTRÁN LA ROCA COLMENARES, no compareció a la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública, fijada para el día miércoles 08 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y tal y como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es trascendental que el demandante concurra a la audiencia de juicio junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda para la mayor defensa de sus derechos e intereses; circunstancia que esta establecida en el articulo 151 ejusdem, lo que se concluye que dado que en el procedimiento laboral esta regido por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, es imposible que la audiencia de juicio pueda realizarse sin la presencia del demandante, o su apoderado judicial y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en su escrito libelar.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, riela en los folios 214 y 215, acta de fecha 08 de diciembre de 2010, día que fijado para llevar a efecto la audiencia de juicio oral y pública, éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de “la incomparecencia a dicho acto de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”; declarando, el desistimiento de la acción tal como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, en atención a la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- El Desistimiento de la acción por concepto de Prestaciones Sociales, en el Juicio interpuesto el ciudadano LUIS BELTRÁN LA ROSA COLMENARES, en contra de las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C. A., e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
YASMELY BORREGO.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


YASMELY BORREGO.
La Secretaria