Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre del año dos mil diez
200º y 151º


Asunto Nro. VP01-L-2009-000933

Demandantes: Ciudadanos JOSÉ JOAQUIN SUÁREZ FERNÁNDEZ y GREGORY JOSÉ SUÁREZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.328 y 20.274.108, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Ciudadanas TRINA SARMIENTO LEÓN Y YINESKA LUENGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.996 y 130.419, respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1990, anotado bajo el No. 72 Tomo 22-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, Y GABRIEL CASTRO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.829, 25.422 y 72.320, respectivamente. Y por sustitución la ciudadana DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.433.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN SUÁREZ FERNÁNDEZ Y GREGORY JOSÉ SUÁREZ VILCHEZ, ya identificados, asistidos por las ciudadanas TRINA SARMIENTO LEÓN Y YINESKA LUEGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas Nos. 51.996 y 130.419, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA C.A., y consignaron escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-000933, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 04/05/2009, por lo que se ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicada dicha notificación se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 02/10/2009, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, celebrándose ocho (08) prolongaciones en fechas 28/10/2009, 23/11/2009, 08/12/2009, 12/02/2010, 27/04/2010, 21/05/2010 y 21/06/2010.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo el asunto a fase de juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y fue recibido mediante auto de fecha 05/08/2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06/08/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, se fijó la audiencia de juicio oral y pública para el día 21 de septiembre de 2010.
Ahora bien, es el caso que en fecha 21/09/2010, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandada hizo un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 35.000,oo, a ser cancelados antes del día 04 de octubre de 2010, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandante aceptó; dejándose constancia que el caso de no llegar a un acuerdo la audiencia se reanudaría el día hábil siguiente a la mencionada fecha. Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2010, ambas partes suspendieron la causa por diez (10) días hábiles, vencido dicho lapso el Tribunal fijo la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública para el día martes 30 de noviembre de 2010.
Consecuencialmente presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, presentes la representante judicial de los demandantes ciudadana TRINA SARMIENTO, así como la representante judicial de la parte demandada ciudadana DIANA BRIÑEZ, el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual expresó:
“Ofrezco en este acto al actor ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: en este acto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), a través de cheque a su nombre NO ENDOSABLE, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido contra la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, y la cantidad de dinero restante a ser cancelados de la siguiente manera; el día 29 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIARES (Bs. 4.500,00), el día 29 de enero de 2011, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día 28 de febrero de 2011, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), el día 29 de marzo de 2011, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), el día 29 de abril de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el día 29 de mayo de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el día 29 de junio de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). Y en relación al ciudadano SUÁREZ VILCHEZ GREGORY JOSÉ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera; en este acto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a través de cheque a su nombre NO ENDOSABLE, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y la cantidad de dinero restante; el día 29 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, los pagos posteriores a la fecha de hoy serán cancelados por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral”, a lo cual la parte demandante y su representación judicial contestaron afirmativamente, indicando en forma expresa su aceptación a dicho ofrecimiento, basados en los términos establecidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En virtud de lo acordado en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal verificó que la apoderada judicial de la parte actora tienen el carácter con el que actúa y posee las facultades para convenir, desistir y transigir, tal cual se desprende del instrumento de mandato que riela en los folio 58 del expediente, y que la representante judicial de la demandada, igualmente tiene facultades para desistir, transigir, convenir, conciliar, según se desprende del documento poder que riela en el folio 74.
Además, examinados como han quedado los términos en que está contenido el Acta Conciliatoria, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada acordó cancelar al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), y al ciudadano SUÁREZ VILCHEZ GREGORY JOSÉ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), en la forma y manera descrita con anterioridad, dado que la representación judicial de ambas partes tienen facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, y que ambos demandantes manifestaron su aceptación expresa en el acto de la audiencia de juicio sobre el ofrecimiento realizado, recibiendo efectivamente el pago de la primera parte de lo acordado, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, a través de cheque No. 03856878 girado en contra del Banco Provincial para el caso del ciudadano GRÉGORY JOSÉ SUÁREZ VILCHEZ; y a través de cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Nro. 050201589, por la cantidad de Bs. 4.500,oo, para el caso del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ, este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este Sentenciador señala que una vez homologado el acuerdo de pago, el Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el presente asunto y de dar por terminado el mismo, hasta tanto conste en actas el último pago acordado por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ y GREGORY JOSÉ SUÁREZ VILCHEZ, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas la totalidad del pago de las cantidades acordada por las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
EL JUEZ
Yasmeli Borrego
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)


Yasmeli Borrego
La Secretaria