ASUNTO: VP01-L-2009-001326
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JULIO ALFREDO HERNANDEZ, extranjero, residente, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 2.794.527 con domicilio en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.310 y de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución Académica creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, asistido por el profesional del Derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 25.310 e interpuso pretensión de cobro de Diferencias de Salario en contra de la
Institución Académica UNIVERSIDAD DEL ZULIA, correspondiéndole la presente acción al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral Judicial del estado Zulia, quien ordeno la Notificación de la demandada en fecha 11 de Julio de 2009, posteriormente y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), fue distribuido nuevamente a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2010, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, se procedió a la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 29 de abril de 2010, siendo igualmente prolongada para el día 18 de Mayo, 01 de Junio, hasta el 16 de Junio de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de junio del 2010, fue remitido el expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda, correspondiéndole el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha Doce (12) de Julio del año 2010, se admitió el expediente en el tribunal de juicio pasando el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de julio de 2010 (folios 87 al 89).
En fecha 01/10/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, el cual no se celebro por suspensión de las partes el tribunal en fecha 14/10/2010 procedió a la fijación de la Audiencia de juicio para el día 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha siendo diferido el Dispositivo para el día 02 de Diciembre de 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
.-Que comenzó a prestar servicios personales como Obrero Agropecuario durante 06 años, 02 meses y 05 días en una Hacienda adscrita a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, denominada “Hacienda “Alto Viento” ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector los Claros.
.- Que a pesar de que trabajó en forma satisfactoria fue despedido por la Universidad del Zulia, por intermedio del encargado de la Hacienda ciudadano JOSE LUIS FEREIRA, sin motivo ni causa justificada alguna.
.- Que hasta a la presente fecha haya obtenido el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Universidad del Zulia.
.- Que a pesar de estar amparado por el Contrato Colectivo nunca recibió los beneficios de él, circunstancia esta que lo conlleva a presentar la presente acción.
.- Que en fecha 09 de Marzo de 2009, después de haber sido despedido fui visitado por el ciudadano JOSE LUIS FEREIRA, quien me llevo en forma personal lo que supuestamente era la Liquidación que le correspondía, lo cual recibió y le coloco sus huellas, por no saber leer y escribir.
.-Que la cantidad recibida fue de Bs. 6.700 por todo el tiempo que duró la relación Laboral.
.- Reclama que tiene derecho a los siguientes conceptos de conformidad con los Beneficios del Contrato Colectivo:
1.- Periodo del 11 de Noviembre del 2002 hasta el 11 de Noviembre de 2003, reclama la cantidad de Bs. 722.799,95 (Bs. 722,79) correspondiente a 45 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
2.-Periodo 11 de Noviembre del 2003 al 11 de Noviembre de 2004, reclama la cantidad de Bs. 995.850,82 (Bs. 995,85) correspondiente a 62 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
3.- Periodo 11 de Noviembre del 2004 al 11 de Noviembre de 2005, reclama la cantidad de Bs.1.027.975,04 (Bs.1.027,97) correspondiente a 64 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
4.- Periodo 11 de Noviembre del 2005 al 11 de Noviembre de 2006, reclama la cantidad de Bs. 1.554,02 (Bs. 1.554,02) correspondiente a 66 días de Antigüedad a salario integral Bs. 23.546,25 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
5.- .- Periodo 11 de Noviembre del 2006 al 11 de Noviembre de 2007, reclama la cantidad de Bs. 2.261 correspondiente a 68 días de Antigüedad a salario integral Bs. 33,25 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
6.- Periodo 11 de Noviembre del 2007 al 11 de Noviembre de 2008 reclama la cantidad de Bs. 3.142,30 correspondiente a 70 días de Antigüedad a salario integral Bs. 44,89 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo.
7.- Periodo 11 de Noviembre del 2008 al 02 de febrero de 2009 reclama de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 días adicionales determinados por el salario mínimo contractual que suma la cantidad de Bs. 29,93 que multiplicados por 10 días suma la cantidad de Bs. 299,33.
8.- La indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. Reclama la cantidad la cantidad de 150 días por ser una relación de trabajo superior a los 03 años más 60 días adicionales de salario como Indemnización Sustitutiva del Preaviso los cuales suman 210 días de salario calculado el mismo a razón de Bs. 29,93 que suman Bs.6.285, 30.
9.- VACACIONES LABORADAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL.- Alega que se le adeudan las vacaciones del 2006-2007 la cantidad de 80 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva a razón de Bs. 23,03 diarios para el periodo 2006 que suma la cantidad de Bs. 1.842,40 e igualmente la misma cantidad de Bs. 1.842,40 para el año 2007.
10.- DIFERENCIA POR VACACIONES: Que tiene derecho a que se le cancelen sus Vacaciones conforme a la Contratación Colectiva por cuanto las que se le cancelaron fue a razón de la Ley orgánica del Trabajo.
10.1.-VACACIONES AÑO 2003.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.11.119,93 que hace la cantidad de Bs. 889,594,40 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 100.362,24 se le adeuda una diferencia de Bs. 789,23,16.
10.2.-VACACIONES AÑO 2004.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.11.119,93 que hace la cantidad de Bs. 889,594,40 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 163.833,36 se le adeuda una diferencia de Bs. 725.761,04.
10.3.- VACACIONES AÑO 2005.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.17.077,50 que hace la cantidad de Bs. 1.366,200 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 163.833,36 se le adeuda una diferencia de Bs. 1.058,805.
11.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Que tiene derecho a 7.5 días a razón a razón de salario normal de Bs. 29,93 que suma la cantidad de Bs. 1.122,37.
12.- Diferencia por UTILIDADES 2003.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 889.594,40 más sin embargo como ya recibí la cantidad de Bs. 94.089,60 le adeudan una diferencia de Bs.795.504,80.
13.- DIFERENCIA POR UTILIDADES 2004.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 770.964 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 144.55, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 626.408 por este concepto.
14.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2005.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 1.080,000 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 202.500 alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 877.500 por este concepto.
15.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 1.366.200 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 256.162 alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.110.037,50 por este concepto.
16.- DIFERENCIA SALARIAL.- 2002-2003.- Reclama la cantidad de Bs. 1,745.109 como diferencia de salario.
17.- DIFERENCIA SALARIAL.- 2003-2004.- Reclama la cantidad de Bs.533.835 como diferencia de salario.
18. DIFERENCIA SALARIAL.- 2005-2006.- Reclama la cantidad de Bs. 914.512 como diferencia de salario.
19. DIFERENCIA SALARIAL.- 2006-2007.- Reclama la cantidad de Bs. 1.185.240 como diferencia de salario.
20. RECLAMA EL BONO DE ALIMENTACIÓN Ó CESTA TICKET.- Reclama la cantidad de Bs.28.472,97 correspondiente al periodo de 2003 al 2007.

En conclusión alega que finalmente reclama los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES, INDEMNIZACIÓN Art. 125 y 104, INTERESES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES LABORALES Y NO DISFRUTADAS, DIFERENCIA POR VACACAIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, DIFERENCIAS DE SALARIO Y DIFERENCIA POR UTILIDADES, los cuales suman la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 56.640,37). Finalmente solicita se aplique la Corrección Monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación en los siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO HÉRNANDEZ, haya sido trabajador de la Universidad del Zulia, por cuanto nunca ha ingresado ni como obrero ni como ningún otro tipo de personal de la Institución.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO HERNANDEZ se haya desempeñado para la Universidad del Zulia, como obrero Agropecuario durante el lapso de 06 años, 02 meses y 05 días, por cuanto el trabajador se desempeñaba era como peón de la Hacienda Viento Alto, que tiene independencia administrativa, organizativa y funcional distinta a la de la Universidad del Zulia.
Niega, rechaza y contradice que la Universidad del Zulia, haya despedido al ciudadano JULIO HERNANDEZ por cuanto este acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, reclamando Prestaciones Sociales ante la Renuncia que había presentado como se demuestra del instrumento probatorio que fue consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, no haya recibido la totalidad del pago de sus Prestaciones Sociales de parte de la Hacienda “ALTO VIENTO”, ya que el mismo fue objeto de sucesivos pagos de adelantos por dichos conceptos.
Niega, rechaza y contradice y que el demandante haya realizado reclamo alguno en contra de la Hacienda Alto Viento por cuanto esta le canceló todos sus derechos Laborales.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JULIO HERNANDEZ le correspondan los beneficios de la Contratación Colectiva por este personal obrero de la Institución.
Niega, rechaza y contradice se le adeude cantidad alguna de dinero por cuanto la Hacienda Viento Alto le canceló en su totalidad todos los conceptos que le correspondían.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ haya sido objeto de un trato poco digno por parte del personal de la Hacienda por cuanto jamás fue despedido solo que el se retiro voluntariamente.
Niega, rechaza y contradice que la cantidad recibida por el demandante haya sido de Bs. 6.700,oo por cuanto esta solo fue una diferencia que se le adeudaba, toda vez que el accionante ya había recibido la cantidad de Bs.,18.045,93 como adelantos de de Antigüedad y Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ la demandada Universidad del Zulia, le adeude los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES, INDEMNIZACIÓN Art. 125 y 104, INTERESES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES LABORALES y NO DISFRUTADAS, DIFERENCIA POR VACACAIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, DIFERENCIAS DE SALARIO Y DIFERENCIA POR UTILIDADES, y que estos suman la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 56.640,37) por cuanto el trabajador jamás fue trabajador de la referida institución Académica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo promueven y hacen valer el Mérito favorable de los RECIBOS DE PAGOS marcados desde el “01” hasta el “06” ambos inclusive, igualmente las planillas de Liquidación de adelanto de Prestaciones Sociales. En relación a las pruebas consignadas por la parte actora en cuanto a los recibos de pago los mismos rielan desde el folio 50 hasta el 56, estos fueron desconocidos por la parte demandada, este juzgador los desecha por no encontrarse aceptados ni reconocidos por la Universidad del Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide

2.- Promueve la Exhibición de Documentos. De con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitan a la demandada por encontrarse en su poder COMPROBANTE DE PAGO de sueldos, salarios, vacaciones, utilidades, cesta ticket, recibos de pago de las prestaciones sociales en original desde la fecha en el cual se inicio la relación de trabajo y en el caso de no presentarlo se tenga como exacto el último salario.
2.1. Solicitan a la demandada se sirva exhibir un ejemplar de la Reunión Normativa Laboral del sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006 el cual es el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de esa Institución.
2.2.- Exhiba copias de las Nóminas de pago del Personal de la Hacienda adscrita a la Facultad de Agronomía de dicha casa de estudios, denominada Hacienda adscrita a la facultad de Agronomía denominada “Hacienda Viento Alto” ubicada en el Municipio la Cañada Urdaneta.
2.3.- Exhiba la demandada institución Educativa Nacional Universidad del Zulia (Luz) los originales la Tabla de Homologación de salarios del Personal Obrero vigente desde el día 01/01/2008 y para el caso de no presentarlo se tenga como exacto el contenido de la presentada en la copia que se anexa al presente escrito signada con el No.7. En cuanto a la presente prueba de exhibición la demandada manifestó en la Audiencia de Juicio no poseer en su poder ningunas de las documentales que solicita el actor, argumentando que el accionante JULIO ALFREDO HERNANDEZ, no era su trabajador, mal podría presentar dichas documentales, en este sentido este sentenciador no les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

3.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica procesal del trabajo, solicitan a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible toda la información que reposa en sus archivos referentes a la Hacienda adscrita a la facultad de Agronomía de dicha casa de estudios, denominada Hacienda “Alto Viento”, ubicada en la Cañada de Urdaneta , sector los claros muy especialmente todo lo referente a las Inspecciones y procesos administrativos incoados por ese despacho en cuanto a condiciones de trabajo, horas extras, permisos para laborar, número de empleados, cancelación de horas extras. En cuanto a la presente prueba informativa promovida por el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, este sentenciador no se pronuncia al respecto por cuanto no consta en las actas procesales las resultas emitida por el ente correspondiente a quien se le solicito. Así se Decide.

4.- Promueve la Testimonial de los ciudadanos ENEUDIS MORENO MACEA, LUIS CARLOS GONZALEZ, MARY CARMEN CARROZ y ALEXANDRO ROCARDO GONZALEZ. Con respecto al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ este sentenciador lo desecha y no le otorga valor probatorio, por haber quedado desierto el acto ante la incomparecencia del testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se Decide.

Al respecto aprecia este sentenciador que en la celebración de la Audiencia de juicio compareció ENEUDIS MORENO, MARY CARMEN CARROZ y ALEXANDRO ROCARDO GONZALEZ. Quienes manifestaron que a ellos les había dicho referido ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, era trabajador de la Universidad del Zulia y que este el les había informado que recibía los beneficios de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Universidad Académica, más aún este juzgador al adminicular los testimonios de los ciudadanos antes promovidos con las pruebas que reposan en actas se constata una enorme contradicción de los dichos con los hechos, en este sentido este sentenciador no le otorga valor probatorio a los testigos por ser estos netamente referenciales. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PROMUEVE EXPERTICIA sobre las huellas dactilares del ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, con el objeto de probar que las huellas dactilares que aparecen en los recibos son los mismos. No existe pronunciamiento al respecto toda vez que dicha prueba no fue admitida por parte de este tribunal. Así Se Decide.
2.-PROMUEVE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.
2.1. Recibo emitido por la Hacienda Alto Viento por la cantidad de Bs. 6.736,43, marcado como anexo “B” para demostrar que Julio Alfredo Hernández recibió conforme dichas cantidades por concepto de Prestaciones Sociales.
2.2.- Planilla de servicio de consultas laborales emitidas por la Inspectoria del trabajo con sede en Machiques de Périja, marcada como anexo “C” a los fines de demostrar que el retiro de la Hacienda Viento Alto por parte del trabajador fue voluntario y que el calculo fue realizado por un ente distinto a la Hacienda Viento Alto y del cual quedo conforme.
2.3.- Relación de Prestamos y Adelantos de Prestaciones del JULIO ALFREDO HERNANDEZ y recibos de pagos emitidos por la Hacienda Viento Alto en los cuales constan las cantidades entregadas y recibidas por él mismo en diferentes años, marcado “D”, constante de Dieciséis (16) folios útiles, para demostrar que se le dieron adelantos de Prestaciones Sociales. En cuanto a las anteriores documentales las mismas fueron reconocidas por el accionante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

3.- Exhibición de Documentos.- Solicita que sea exhibida por el demandante el documento que identifica a todo ciudadano venezolano o residente ya que no aparece en los registros de la Universidad del Zulia a tales efectos solicita se oficie a la Onidex. En relación a la prueba de Exhibición solicitada por la demandada este sentenciador aprecia que en la audiencia de juicio la demandada no exhibió dichas documentales alegando no tenerlas en su poder, por cuanto mal podía tenerlas en su poder cuando el accionante de la presente acción no era su trabajador, en este sentido este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

4. Inspección Judicial. Solicita se practique en las siguientes dependencias de la Universidad del Zulia: 1.- Al departamento de Nómina de Luz a los fines de demostrar que jamás ha integrado las nóminas de Luz. 2. A la Dirección de recursos Humanos en el departamento de Relaciones Laborales a los fines de verificar si existe o habido solicitud de empleo por parte del señor JULIO ALFREDO HERNANDEZ y si existe algún archivo en los Registros en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, todo con el objeto de demostrar que el actor nunca ha sido obrero de la demandada. No consta en las actas la Inspección Ocular promovida por la demandada en consecuencia no existe pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.

Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En la presente causa observa este sentenciador que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, negó de manera absoluta la Relación de Trabajo, considerando que el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, no fue nunca trabajador de ella, por lo que era evidente que al no ser su trabajador, no era susceptible de la aplicación del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores dependientes de la Universidad del Zulia. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).
Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

En la presente causa, se constató, que el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ no logro demostrar que presto sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa reclamada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que es evidente entonces, que mal puede este sentenciador aplicar los efectos del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Universidad del Zulia, hecho fáctico que desde el punto de vista de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República era carga para el ciudadano JULIO ALFREDO HERNANDEZ, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la pretensión del accionante. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: JULIO ALFREDO HERNANDEZ en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo la una y Treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 437-2010.

LA SECRETARIA,