ASUNTO : VP01-L-2010-000444

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


DEMANDANTE: HERMES FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.869.254, domiciliado en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.838 y 89.875


DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A VIGILANTES DEL ZULIA inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1967, bajo el N° 74, Tomo 25, paginas de la 380 a la 386, con subsiguientes modificaciones.

APODERADOS
JUDICIALES:
JOSE IGNACIO BAPTISTA Y FABIOLA PETRILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.073 Y 138.064 y de este domicilio
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 05-03-2010.
Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 28 de Noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y amenidad a la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 x 24 horas, es decir, la jornada daba comienzo de 07:00 p.m. y culminaba a las 07:00 a.m. del otro día, de lunes a domingo, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplía en los diferentes lugares que eran contratados por la empresa, teniendo como ultimo lugar de trabajo Galpón Platiquin, en donde permaneció hasta el día 02 de Enero de 2010, cuando sorpresivamente se fue a reincorporar a sus labores de trabajo, luego de haber estado de vacaciones, se le informó que no podía seguir trabajando porque su contrato de servicios ya había terminado.
Que durante la relación de trabajo siempre busco mantener un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilantes y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, y que durante su prestación de servicios de 03 años y 01 mes, la empresa siempre lo hizo ver como que estuvo contratado y aun no era personal fijo de la misma, pero que mantuvo una continuidad laboral durante todo el tiempo de servicio solo ausentándose del mismo en los momentos en que disfrutaba de sus vacaciones.
Que para el momento en el que fue victima del despido gozaba de estabilidad por no haberse interrumpido la relación laboral.
Que en el devenir de la relación laboral siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono por nocturnidad que se les cancelaba devengando un último salario promedio mensual de Bs.F. 1.260,22
Que la demandada se ha negado a cancelarle la cantidad que le adeuda y le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, a pesar de las infinidades de diligencias que se han hecho con la empresa para el pago de las mismas, no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 26.598,89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA contestó de la siguiente manera:
Admitió que el ciudadano ADOLFO RIVAS, prestó servicios para la Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, en los períodos del 28-11-2006 al 28-12-2008 y del 03-01-2009 al 028-12-2009.
Negó, rechazó y contradijo que los conceptos reclamados por la parte actora en virtud de habérselos cancelado totalmente.
Ahora bien la Representación Judicial de la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio admitió todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamas por la parte actora.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como la admisión que hiciera la Representación Judicial de la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamas por la parte actora y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que admitido como ha sido por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, este Tribunal evidencia que no existe controversia en el caso que nos ocupa, pasando a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Exhibición:

1.1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de recibos de pagos del trabajador Julio Bracho, cancelación de las utilidades de los años de servicios, libro de vacaciones donde conste que el trabajador las disfrutó y fueron canceladas y de los cuales también se promovieran como documental. Al Respecto se observa que la demandada no exhibió los mismos, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 82 ejusdem, se tiene como exacto el contenido de las documentales presentadas por la parte actora, y ciertos los datos afirmados por la misma, aunado a la admisión que hiciera la representación judicial de la parte demandada de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los libros de vacaciones de la empresa donde conste que la parte actora disfrutó de las vacaciones y se verifique su firma. Al respecto se observa que la misma quedó desistida por lo que no tiene nada que valorar este Jurisdicente. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA; este Tribunal observa:

1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2- Documentales:

2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias simples de soportes de cancelación y liquidación de la relación de trabajo, adelanto de prestaciones sociales así como soportes de nomina de pago que rielan en las piezas b, c y d de la presente causa. Al respecto se observa que respecto a los soportes de nómina de pago, no se encuentran suscritos por la parte contra quien se opone por lo que se desechan del debate probatorio, asimismo respecto a las restantes documentales se observan que las mismas no tienen utilidad alguna en la presente causa, en virtud de haber admitido la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se decide.
2.2.- Consignó copia simple de la Convención Colectiva Vigente suscrita entre la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA y el Sindicato de la misma. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se puede evidenciar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada no realizo argumento alguno contra los derechos por el actor reclamado toda vez que reconoció y admitió todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs 26.598,89 Bs. Ahora bien este operador de justicia antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones, la representación judicial de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio que su representada ciertamente debía la cantidad reclamada por el accionante de autos en su libelo de demanda que es la cantidad señalada anteriormente incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo a criterio de quien decide al admitir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante de autos solo quedaría de este juzgador , observar lo siguiente: que la petición del demandante no sea contraria a derecho , al orden público , o las buenas costumbres. Por lo que de un detenido análisis se observa que la presente demanda se trata de conceptos reclamados en virtud de la relación laboral que lo unió durante 03 años y 01 mes a la patronal que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fue desde el día 28-11-2006 hasta el día 02-01-2010, que el cargo desempeñado fue de Vigilante , que los salarios devengados fueron los señalados por la parte accionante, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así las cosas una vez estudiado exhaustivamente todas y cada una de las actas, considera este jurisdicente que la petición del accionante no es contraria a derecho al orden Publico ni a las buenas costumbre por lo consecuencialmente se declara con lugar la presente acción incoada por el ciudadano HERMES FLORIDO en contra de la demandada C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. Así se decide
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados;
Así tenemos que el ciudadano HERMES FLORIDO laboró desde el 28-11-2006 hasta el 02-01-2010, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.153,90). Así se decide.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, corresponde al ciudadano HERMES FLORIDO la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.90,99). Así se decide.
Por concepto de DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS corresponde al ciudadano HERMES FLORIDO la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 206,75). Así se decide.
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano HERMES FLORIDO la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 6.300). Así se decide.-
Por concepto de LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, corresponde al ciudadano HERMES FLORIDO la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.847,25). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano HERMES FLORIDO, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 26.598,89). Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HERMES FLORIDO en contra del C.A. VIGILANTES DEL ZULIA ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano HERMES FLORIDO, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 26.598,89).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,

Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 448-2010

La Secretaria