ASUNTO VP01-L-2009-002566
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200 º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JULIO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.746.765 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.838 y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) Inscrita por ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 2.006, bajo el No. 6 Tomo 8, representada en este acto por la profesional del derecho JUAN CARLOS BERMUDEZ, impreabogado126.826, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JULIO BRACHO, representado por el profesional del GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 21.779 e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales, en contra de LA ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha Dos de (02) de Febrero del año 2010, se practicó la notificación de la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha veintidós de (22) de febrero del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Prolongándose la presente audiencia para la fecha 25 de Marzo de 2010. A las 10:00 am , en esta fecha se prolongo nuevamente para el día veintidós (22) de Abril y en esta misma fecha se da por concluida la audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 12/05/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, por éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02/11/2010, la Audiencia de Juicio se celebró efectivamente evacuando las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha 14 de Diciembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la audiencia de juicio la apoderada judicial del ciudadano LUIS BRACHO, manifiesta que presta servicio para ASOPROZULIA desde el año 2002, y que por ende le deben, las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SESENTA CENTIMOS(19.860,60Bs), más los intereses sobre prestaciones que hayan causado hasta la presente fecha y los que se genere hasta que se haga el pago definitivo ,de lo adeudado, solicitando que la sentencia de merito sea declarado con lugar toda vez que se particulariza los conceptos tales como:
-Que se le adeuda las vacaciones Vencidas no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, mientras exista la relación de trabajo. Y que en el caso que en la Transacción en la cual se hace mención ciertamente habla de un disfrute y pago de vacaciones, pero que el cual ciertamente no disfrutó.
-Que laboró desde el mes de abril de 2006 hasta el 11 de Mayo de 2.009, fecha en la cual culminó su relación de trabajo con la empresa demandada, y que es por ello que laboró en jornada hípica de 148 días, es decir un día por cada semana es por lo que laboró 2664 horas extras de las cuales le fueron canceladas en relación a los cesta ticket, la cantidad de 1.184 horas efectivamente laboradas
-Que se le adeuda los Cesta Ticket producto de unas jornadas que superaban las normales unas horas extras, consecuencialmente los cesta ticket correspondiente a ese tiempo dejado de cancelar, ya que por cada 8 horas diarias se le debe prorratear por las horas efectivamente laboradas.
-Que en caso de negarse la demandada al referido pago sea condenada a los mismos y la indexación o ajuste por inflación publicado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
-En este sentido la parte demandada rechazo negó y contradijo que le debiera conceptos algunos de los señalado por la parte actora en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que se deba a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCOIENTOS SESENTA CON SESENTA CENTIMOS(19.860,6 Bs), más los intereses sobre prestaciones que hayan causado hasta la presente fecha y los que se genere hasta que se haga el pago definitivo.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudara a la parte demandante ciudadano JULIO BRACHO la cantidad de mil cuatrocientas ochentas (1480) horas extras que laboró desde el mes de abril de 2006 hasta el 11 de Mayo de 2.009, la cantidad de 2664, fecha en la cual culminó su relación de trabajo con la demandada. Y que laboró en jornada hípica de 148 días, es decir un día por cada semana es por lo que laboró 2664 horas extras arriba mencionadas de las cuales le fueron canceladas en relación los cesta ticket, la cantidad de 1.184 horas efectivamente laboradas. Debiendo la demandada según el accionante la cantidad de 1480 horas extraordinaria, para un total de 2516 Bs.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeuda las vacaciones Vencidas no disfrutadas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, mientras exista la relación de trabajo. Ya que ese concepto todo le fue cancelado tal como el mismo lo señala que le fuera cancelado en la transacción.
Negó rechazo y contradijo que laboro desde 15 de Enero de 1992 hasta el 01 de Enero de 2004 cuando ocurrió la sustitución de patrono y 11 de Mayo de 2.009, fecha en la cual culminó su relación de trabajo cuando presento formalmente su renuncia con la empresa demandada.
Negó rechazo y contradijo que el demandante laborara en jornada hípica de 148 días, es decir un día por cada semana es por lo que laboró 2664 horas extras de las cuales le fueron canceladas en relación los cesta ticket , la cantidad de 1.184 horas efectivamente laboradas.
Negó rechazo y contradijo que al demandante ciudadano JULIO BRACHO se le adeuda los Cesta Ticket producto de unas jornadas que superaban las normales unas horas extras, consecuencialmente los cesta ticket correspondiente a ese tiempo dejado de cancelar, ya que por cada 8 horas diarias se le debe prorratear por las horas efectivamente laboradas. Y mucho menos que se deba la cantidad reclamada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 procedió a la admisión de las presentes pruebas (folio 165 y 166)

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
La parte demandante estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve las siguientes pruebas en la presente causa:

-La Inspección Judicial promovida y evacuada por el tribunal, riela en el folio 289 y 290 del contenido de ella se desprende que se deja constancia que al ciudadano JULIOBRACHO venía realizando los retiros referente al pago de intereses sobre prestaciones, y liquidación sobre prestaciones correspondiente al tiempo a la cual prestó servicios para la demandada desde el momento hasta que ocurrió la sustitución hasta el año de 2009, trasladando a una cuenta de ahorros signada con el N° 182727097 por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 11a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Prueba de Exhibición. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promueve las siguientes exhibición de documentos:
Recibos de pagos del trabajador JULIO BRACHO durante la relación laboral, en este sentido la parte demandada no puso objeción alguna toda vez que manifestó no tener problema ya que en ningún momento niega la relación laboral y menos aun la sustitución de patrono por lo que en este sentido se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de informe a:

-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, para que informe a este despacho sobre los siguientes hechos: si el ciudadano JULIO BRACHO estuvo inscrito y cotizo por la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C,A SERVIHIPROCA ,2) si JULIO BRACHO CI:9.746.765 estuvo inscrito y cotizo para la empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA – ASUPROZULIA. Este prueba se encuentra en el folios 58 , se puede observar que de la misma se desprende que los datos del asegurado corresponde a la inscripción hecha por la empresa SERVIHIPROCA desde el 15-07-2004 con estatus de asegurado activo , sin embargo considera operador de justicia que la presente prueba debe ser tomada como colorido de los hechos alegados mas no como prueba fehaciente toda vez que no está certificada por el órgano emisor como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Así se decide.
.-HIPODROMO DE SANTA RITA, para que informe a este despacho sobre los siguientes hechos 1) los días de programaciones hípicas que hubo desde el veintiocho de abril de 2006, hasta el 11 de Mayo del 2009, 2) listado de trabajadores contratados por ASUPROZULIA, presentaron ejemplares los día de programaciones hípicas desde el 28 de Abril de 2006 hasta el 11 de Mayo de 2009. En este sentido se observa el informe rendido por la Inspectoria de Cabimas donde manifiesta que existe un remanente a favor de los trabajadores caballerizos pero no especifica qué cantidad, cuales trabajadores tienen o tenían crédito a su favor por lo que al observar la transacción se observa que todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran incluidos en la transacción, desestimándose el presente informe rendido por la Inspectoria de Cabimas por no ser especifico y no lleva a la convicción de este jurisdicente de la veracidad de los hechos controvertido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide
-REVISTA HIPICA ZULIANA, para que informe a este despacho los siguientes hechos: los días de programaciones hípicas que hubo desde el 28 de abril de 2006, hasta el 11 de Mayo del 2009, Al respecto se observa que no consta en actas resultas de la misma, no teniendo nada que valorar este Jurisdicente. Así se decide.
-INSPECTORIA DE TRABAJO DE CABIMAS. Para que informe a este despacho lo siguiente hechos: 1) si realizo a la empresa ASUPROZULIA. 2) SI dentro de su inspección se determino que a los trabajadores le adeudaban una cantidad por concepto de beneficio de Alimentación dejada de percibir.3) si la empresa cancelaba el Cesta Ticket de los días de programación Hípicas completa. Con respecto a esta prueba promovida por la parte actora igualmente se observa que su promoción no se especifica sino que se refiere a los trabajadores, cuando es bien sabido que el demandante es uno solo, el ciudadano JULIO BRACHO, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
-NOTARIA OCTAVA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO. Para que informe a este despacho, así remita documento firmado por el sindicato de trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia SINTRAPROHIZUL, a partir del mes de Junio de 2.006.a Diciembre de 2006. Con respecto a esta prueba observa que dicha prueba nada aporta al proceso ni a la solución del conflicto planteado menos al hecho controvertido por lo que se desestima la presente prueba, así se decide.
Promovió testimoniales conforme a los establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos: YORVI NAVA, AGAPITO FEIJOO, MARIO COREA, EDGAR PEREZ, para que los mismos presten testimonio sobre los hechos que conozcan sobre el tiempo de servicio del ciudadano JULIO BRACHO, horario de trabajo, salario que devengaba, para quien trabajaba y trabajo, sus funciones, así como cualquier otro hecho que sea controvertido en el devenir del procedimiento, se deja constancia que los testigos no fueron presentados por la parte promovente quedando desiertos los mismos ya que no fueron presentados en la audiencia de juicio tal como se puede evidenciar en el acta de audiencia de juicio levantado por este juzgado al folio 136 siendo la carga de presentar los testigos el promovente, Así se decide.
Promovió los siguientes documento según lo dispuesto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Transacción del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en donde se evidencia la fecha de ingreso del trabajador así como otros conceptos laborales a la relación de dependencia y de subordinación. En cuanto a esta prueba solicitada por la parte actora manifestó lo siguiente en las documentales que rielan en los folios del presente expediente a la cual se le realizo la experticia se encuentran las fechas tanto de inicio como la de la terminación de la relación laboral (renuncia) por lo que careando esta prueba con las resultaron autenticas según el peritaje estas pierden valor probatorio por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica v Procesal del Trabajo Así se decide.
- Impresión de la pagina web de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, donde consta la sustitución patronal y sus efectos la transacción promovida por la parte demandante al proceso demuestra el apago de los conceptos que reclama el accionante como es el Cesta ticket , la antigüedad y los días adicionales según los días extra en la que se realizaban carreras , no obstante su valoración y estimación en nada beneficia a la parte actora toda vez que la misma refleja el cumplimento de los conceptos reclamados por el accionante de auto por lo que en este sentido así se aprecia y se estima , Así se decide.
- Promovió como prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sede de la empresa dirección en la cual se practico la notificación a los efecto de dejar constancia de los siguientes hechos :
-Libros de vacaciones de la empresa donde conste que el mismo disfruto de las vacaciones y verificar su firma.
-Pago realizado al trabajador JULIO BRACHO.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve las siguientes pruebas en la presente causa:
La renuncia emitida por el trabajador JULIO BRACHO a su representada en fecha 11 de Mayo de 2.009.
Liquidación de los derechos que corresponden al ciudadano JULIO BRACHO por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con motivo de su renuncia al cargo de caballerizo en el tiempo establecido desde el 15 – 03-2.004 al 11-05-2.009, por el monto de 3.461,58, en este sentido se le otorga su valor probatorio a favor de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide

1.- Con relación a las pruebas admitidas por el tribunal en fecha 13 de Mayo de 2009, promueve LIQUIDACIÓN FINAL por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y ocho céntimos(BS 3.461, 58 ,oo)de Prestaciones Sociales suscrita por el actor correspondiente al periodo del 01-012004 al 11/052009 como lo salarios devengados. En la celebración de la Audiencia de Juicio dicho instrumento fue impugnado y sometido experticia de GRAFO TECNIA resultando positiva la firma del actor en el documento de liquidación correspondiente al periodo antes mencionados, en este sentido reconocida la firma de la documental este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
c) recibo de caja donde consta al ciudadano JULIO BRACHO, cheque contra el Banco Occidental de Descuento, N°61000563 , por la cantidad de 3.641,58 por concepto de liquidación de prestaciones Sociales. Se le otorga su justo valor probatorio a favor del accionada ya que el cheque por su naturaleza es un medio de pago y guarda relación con la cantidad de dinero recibida por el accionante de auto, Así se decide.
d) hoja de vida del trabajador JULIO BRACHO donde se deja leer la fecha de ingreso a la empresa SERVIHIPROCA 01-01-2.004 , la cual aparece firmada en original por dicho ciudadano.se le otorga su justo valor probatorio a favor de la accionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Así se decide.
e) Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de fecha 08 de Febrero de 2.007, donde se deja leer que la fecha de ingreso del ciudadano Julio Bracho fue el 15-03-2.004.se le otorga su justo valor probatorio sobre lo dicho por la demandada en su contestación de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
f)Estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento , relacionada con la de la cuenta nomina abierta por mi representada N°182717097 de fecha 06-02-2007 al ciudadano JULIO BRACHO, y donde consta que a dicho ciudadano se le otorgaron prestamos a cuenta de Prestaciones Sociales en fechas 28-09-2006 y 09 -11-2007, esta prueba fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio , por lo que ha esta prueba se le niega su justo valor probatorio ,Así se decide.
h) Forma 14-03,relacionado con el retiro del Trabajador JLUIO BRACHO , participado al Instituto Venezolano de los seguros Sociales por parte de la empresa SERVIHIPROCA de fecha 13-06—2.006 , con motivo de un conflicto laboral presentado entre la referida empresa y sus trabajadores el cual fue declarado a favor de la Patronal, naciendo así la ASOCIACION CIVIL ASUPROZULIA, quien representa a todos los propietario de caballos de Santa Rita ,quien patronal del trabajador hasta el momento de su retiro voluntario, esta prueba se estima y se aprecia en su justo valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y guarda relación con los hechos controvertido , Así se decide.
i) Forma 14-02, relacionada con el ingreso del trabajador JULIO BRACHO ,PARTICIPADO al Instituto Venezolano de los seguros Sociales por pate de la patronal ASUPROZULIA EN FECHA 14-06-2006, se le otorga su justo valor probatorio a favor del los dichos por la accionada en su contestación de demanda contestación de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Así se decide.
J) Acta emanada de la Inspectoria del Estado Zulia de fecha 13 de Junio del 2006, donde se dicta decisión en expediente N°042-2006-05-000112 relacionado al Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado por el Sindicato de Trabajadores y Profesionales hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), para ser discutido por la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C,A (SERVIHIPROCA), por ante la sala de Contratos y Conflictos y Conciliación favorable a la patronal, se le otorga su justo valor probatorio a favor del los dichos por la accionada en su contestación de demanda contestación de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Así se decide.

A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo se promovió Prueba de Inspección Judicial ,para el Banco Occidental de Descuento TORRE EMPRESARIAL , DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, ubicada en la calle 77 (5 de julio) vía Avenida El MILAGRO de esta ciudad de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. A los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si fue aperturada una cuenta Nomina a nombre del ciudadano JULIO titular de la cedula de identidad N° v-9.746.765. Signada con el N° 182717097 por parte de la empresa SERVIHIPROCA Y EN QUE FECHA.
SEGUNDO: SI esa cuenta Nomina signada con el N°182717097, fue transferida a la nueva Patronal ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) a partir del año 2006.
TERCERO: SI actualmente se encuentra activa o no esa cuenta esa cuanta Nomina signada con el N°° 182717097 a nombre del ciudadano JULIO BRACHO y que a dicho ciudadano se le depositaba mensualmente lo establecido por la ley como fideicomiso.
CUARTO: SI el referido ciudadano retiro todo el dinero depositado en dicha cuenta nomina concepto de fideicomiso con motivo de los derechos que por antigüedad generaba sus prestaciones sociales. La presente Inspección Judicial se realizo el dia 21 de Junio de 2010 en la Avenida 77 (5 de Julio) de esta ciudad en la cual se notifico a la ciudadana MAYRA AÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.663 , quien funge como Gerente Legal del FIDEICOMISO , en este sentido se dejo Constancia que existe una cuenta de ahorro signada con el N° signado en el indicado , haciendo mención que con respecto al fideicomiso lo lleva el departamento de FIDEICOMISO , y que solo se podrá suministrar información sobre los fondos fiduciario individual del identificado trabajador existe una cuenta de ahorro con el N° antes descrito donde le abonaban la nomina signada con el N° 182717097 a nombre del ciudadano JULIO BRACHO , FUE TRANSFERIDA a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA ASOPROZULIA a partir del año 2.006 , la notificada expone que no tiene conocimiento en cuanto a la cuenta nominas , en cuanto a la particular TERCERO ;manifestó la notificada que no puede suministrar información al respecto por cuanto se encuentra representando al departamento de fideicomiso,, con respecto a la que si el trabajador retiro todo el dinero de la cuenta manifestó que no tiene conocimiento si el trabajador retiro todo el dinero de esa cuenta que seria el particular CUARTO , en cuanto al FIDEICOMISO , tuvo conocimiento que el trabajador retiro todo lo correspondiente a su liquidación y lo trasfirió a una cuenta de ahorro signada con el N° 182 717097 en fecha 26-05-2009 , para mayor claridad se anexo movimiento de cuenta individual del trabajador JULIO BRACHO, en este sentido este operador de justicia le otorga su justo valor Probatorio a la referida inspección en el sentido de que el trabajador cobro dichos beneficios en la fecha indicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
B) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, se solicito del tribunal se sirviera a solicitar de la Inspectoria del trabajo las siguientes Particulares informativas:
PRIMERO. SI en fecha 13 de de Junio de 2006 se apertura un Procedimiento relacionado con un pliego de Peticiones con carácter conciliatorios.
SEGUNDO: SI en dicto expediente N° 042-2006-05-000112, se dicto una resolución Administrativa donde se declaro con lugar las excepciones opuesta por la patronal, declarando cerrado el presente procedimiento. Se deja constancia que la presente inspección quedo desistida en fecha 01 de julio de 2010 folio noventa y cinco (95)
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: si el referido ciudadano JULIO BRACHO aparece inscrito en dicho organismo de carácter social como trabajador de la patronal SERVIHIPROCA, CON EL N° Z18323338, desde el dia01-01.2004 con el cargo de Caballerizo y un salario semanal de 108.000,oo.
SEGUNDO: si dicho trabajador JULIO BRACHO fue retirado por la mencionada empresa en fecha 13 de junio de 2006, por traslado a otra empresa, como causa de retiro. En cuanto a esta prueba que fue solicitada como prueba inspección judicial se deja constancia que la misma no se practico por quedar desierta así se decide

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano JULIO BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil LA ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA(ASUPROHIZULIA), por reclamo de prestaciones sociales, como Antigüedad ,Vacaciones no disfrutada , Cesta Ticket este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando el pago de los servicios prestado por el trabajador la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado controvertidos los siguientes hechos: la antigüedad reclamada por el actor, las vacaciones no disfrutadas, las horas extras prorrateadas al cesta tickets, por lo que corresponde a la parte Demandada demostrar que el trabajador presta servicio para ella desde 01-01-2004 hasta 11 -05-2009, asimismo demostrar La Antigüedad como el pago de su liquidación final, y al trabajador le corresponde demostrar que la patronal le adeuda las Horas Extras correspondiente a los periodos desde 1992 hasta 2.009 y como consecuencia los Cesta Ticket prorrateadamente a esas horas extras , como también corresponde al trabajador demostrar que trabajó en el periodo de Vacaciones es decir, las Vacaciones pagadas pero no Disfrutadas desde los años de 1997 hasta el 2.005 y así como demostrar las horas extras trabajadas 1480 efectivamente que solo le adeuda al trabajador el periodo de tiempo que corre desde el día desde el 15 de Enero de 1992 hasta el 11de Mayo de 2009. Así se establece.

CONCLUSIONES
Este operador de justicia antes de pasar a resolver la presente causa hace algunas consideraciones: En la audiencia de juicio la parte demandante reclamó de la demandada el pago de la Antigüedad incluyendo el Bono por transferencia las Vacaciones no disfrutadas, los Cesta Ticket no cancelados, así como el haber comenzado según el accionante que trabajó desde el 15 de enero de 1992, para la patronal.
En cuanto al hecho negado por la accionada de autos referido a la continuidad de los servicios personales prestado por el trabajador se puede evidenciar que ciertamente tal como lo expuso en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora desde la fecha de 15 de Enero de 1992 , para la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C.A (SERVIHIPROCA) hecho este negado por la representación judicial de la accionada, y demostrado tanto en la liquidación final como en la transacción realizada por el Sindicato de Trabajadores Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROZULIA) realizada en 25 de Noviembre de 2004 y donde se evidencia el pago a un grupo de trabajadores de la referida empresa señalando el periodo de tiempo que comienza desde 1992 hasta 2004 , ultima fecha , en la hoja de vida que riela en el folios 57 se puede leer con palmaria claridad el ingreso en fecha 01-01-2004, igualmente en la participación de retiro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguro Social realizada por la empresa, se puede leer la fecha de ingreso del ciudadano JULIO BRACHO en el folio 61 01-01-2004, así mismo en el folio 53 en la liquidación final se puede leer la fecha de ingreso 01 de Enero de 2.004 y la fecha de egreso del Trabajador 11 de Mayo de 2.009, por retiro voluntario , es decir por renuncia del Ciudadano JULIO BRACHO , liquidación esta a la cual se le hizo la experticia grafo técnica en virtud de haber sido impugnada saliendo positiva y autentica su firma , en este mismo orden de idea se observa un instrumento el cual fue objeto de experticia en la cual se demuestra el retiro de prestaciones Sociales por parte del accionante del Setenta y cinco por ciento (65%) de las Prestaciones Sociales y que se evidencia del folio 60 del contentivo del expediente, y que también se puede observar en la documental que riela en el folio 56, así como se observa una liquidación firmada por el trabajador en los folios 52 y 53, que a partir de la firma de la liquidación de fecha 13 de Mayo de 2.009 se observa cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento N°61000563, firmada por el accionante de autos tal y como quedo demostrado con la experticia realizada por el EXPERTO GRAFOTECNICO RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO , que riela en los folios del 143 al 153 ambos inclusive que fueron objeto de análisis mediante experticia su legitimidad y autenticidad de la firma de quien lo suscribieron experticia realizada por el experto asignado sobre los documentos indubitados objetos de la presente EXPERTICIA GRAFOTECNICA siendo esta impugnada por la apoderada judicial del ciudadano JULIO BRACHO, por considerar según el accionante que dicho experticia tenía algunas inconsistencias en algunos ángulos de las letras por ejemplo la letra U y la letra J , en este orden de idea el experto explico que eso no se debe al hecho de que una letra este más abierta o más cerrada que otra, sino que esto tiene que ver es con el movimiento , velocidad y pulsación inclusive las mismas pulsaciones del corazón de la persona que suscribe determinado instrumento . En este mismo sentido la parte demandante consideraba que se trataba de un solo documento cuando realmente se trata de los tres documentos impugnados por el accionante tal como se lo aclara la demandada en la audiencia de juicio ya que , fueron los tres documentos impugnados y no uno por lo que este operador de justicia declara sin lugar dicha impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante considerando la explicación motivada de Carácter Científica dada por el experto en la audiencia de juicio, Así se decide.
Ahora bien, analizada como han sido las documentales y hechas las consideraciones respectos de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso en especial las que fueron objeto de impugnación y hechas valer mediante experticia no significa que las labores de prestación de servicios se hayan suspendido, mas aun se evidencian de las documentales antes valoradas y señaladas; que queda evidenciado en el expediente la existencia de una continuidad de la Prestación del servicio hecho este no negado por las partes demandada como si niega que haya sido desde el 15 de Enero de 1992, toda vez que la demandada logra demostrar con las documentales anteriormente por este de operador de justicia y que fueron objeto de análisis mediante EXPERTICIA GRAFOTECNICA su legitimidad y autenticidad de la firma de quien lo suscribieron en este caso que nos ocupa por el demandante, quedando así demostrado por parte de la demandada que el ingreso del ciudadano JULIO BRACHO ocurrió el día 01 de Enero de 2.004 y no el 15 de Enero de 1992 como señalo la parte actora en su libelo de demanda, Así se decide.
En cuanto a las horas extras reclamadas por la accionante siendo carga para ella demostrar que trabajo dichas horas extras , que no se le cancelaron la cantidad de horas extras como es la cantidad de 1480 horas trabajadas efectivamente y como consecuencia le debe la patronal cantidad de Bs 2.516 hecho esto que no demostró la parte demandante por lo que declara sin lugar consecuencialmente los Cesta Ticket como prorrateo de las horas extras. Así se decide
Ahora bien, considera este operador de justicia en virtud del análisis hecho exhaustivamente a las actas que contienen el presente expediente y en especial a los hechos expuesto tanto en la demanda como en la contestación a la misma subsumidos en las probanzas mediante silogismo jurídicos, vertidos en cuyos argumentos se encuentran analizados la relación de los hechos, las pruebas argumentos y fundamentos de derechos, razón por la cual este operador de justicia declara sin Lugar la pretensión del Actor tomando en cuenta la liquidación que corre insertas en las actas transaccional Marcada “A” documental que no fue desconocida por el accionante y que fue demostrado su legitimidad y firma, en cuanto a la transacción la misma demuestra el cumplimiento del pago de los derechos reclamados, por un grupo de trabajadores en la cual se encuentra incluido el ciudadano JULIO BRACHO como reclamante y suscribiendo y aceptando la transacción todos los conceptos adeudado por la patronal sustituida la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C.A (SERVIHIPROCA) y en la cual se evidencia el pago de todos los conceptos reclamado por la parte actora en el presente juicio.
Así las cosas sucede con respecto a los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio donde la parte demandada logra rebatir sus argumentos con sus documentales en especial, donde la parte demandada no solo demuestra el pago sino la fecha de ingreso y de egreso en la liquidación final , por lo que a criterio de quien decide tanto la transacción adminiculada con la liquidación final en el presente juicio, favorecen a los dichon por la accionada en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO BRACHO en contra de la accionada de LA ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA ) por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar presente demandada por resultar contraria a derecho la acción intentada. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano: JULIO BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil (ASUPROZULIA ), plenamente identificados en la actas del presente expediente.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.



La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 447-2010.

La Secretaria