ASUNTO: VP01-L-2010-001526
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.233.590 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616.
PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1.978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Perozo, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.331 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral (URDD), asistido por el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, quien interpone Pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, antes identificadas; se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2010, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil después que conste en actas la citaciones.
Cumplidas como fueron las formalidades legales en la fase Preliminar, fue remitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2010 correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido y se le da entrada en fecha 18 de Octubre de 2010, quien procedió en fecha 25 de Octubre de 2010 admitir las pruebas presentadas por ambas partes y fijando la Audiencia de Juicio para el día 03 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 10 de Diciembre de 2010, ante las múltiples ocupaciones del Tribunal y con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, causando alto índice a esta instancia Jurisdiccional los AMPAROS CONSTITUCIONALES y los RECURSOS DE NULIDAD.
En consecuencia, pasa este Tribunal a dictar el fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01 de Enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de OPERADOR DE SALA DE MAQUINAS para la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, desarrollando actividades propias de su cargo.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.440,00 mensuales, en el horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m. y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 con dos días libres a la semana.
- Que en fecha 28 de Julio del 2009 fue despedido por la ciudadana AURA ZAMBRANO, quien es Gerente de Recursos Humanos de la patronal, de donde fue despedido, sin motivo ni causa justificada alguna.
- Que de conformidad con el Decreto número 5.752 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de diciembre de 2007 prorrogado en fecha 02 de Enero de 2009 No. 6603, en el cual se extiende la inamovilidad laboral especial solicito por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, el Reenganche a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos.
- Que una vez incoado el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2009 dicta Providencia Administrativa No. 507 el referido ente en el expediente 042-2009-01-01620, ordenando el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARÍOS CAÍDOS.
- Que en vista que fue notificada la empresa de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria y que por el desacato se originaron varias multas que lo conllevaron el tener que acudir por ante esta instancia laboral a los fines de que la demandada le cancele sus PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos Laborales, en una relación de Trabajo que culminó en fecha 17 de Junio de 2010 todo de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 04 de Diciembre de 2008 caso Ligia del valle Martínez Vs. Salón Dinámico.
- Que el tiempo de duración de la Relación de Trabajo permaneció por espacio de 07 años, 06 meses y 16 días con un salario Básico Diario de Bs. 1.440,oo/30 = 48,00 y un salario integral diario = salario básico de Bs. 48,00 + alícuota Vacacional 4,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,00.
- Que tiene derecho al pago de 435 días de ANTIGÜEDAD, a un salario integral de Bs. 60,63 que suma la cantidad de bs. 26.330,55.
- Que tiene derecho al pago de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la demandada debe cancelarle VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADOS, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la fracción entre el 01 de Enero de 2010 y el 17 de Junio de 2010 que constituyen 13,33 días reclamados al salario de Bs. 48,00 que suma la cantidad Bs. 639,84.
- Que la demandada le adeuda UTILIDADES NO CANCELADAS año 2010 Fracción 30 días a razón de Bs. 48,00 que suma la cantidad de Bs. 1.440, oo.
- Que tiene derecho a la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA L.OT, por lo que reclama la cantidad de 150 días por despido injustificado a razón de Bs. 48,00 que hace un total de Bs. 7.200,oo.
- Que tiene derecho a 60 días a razón de Bs. 48,00 por el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a un total de Bs. 2.800,oo.
- Que tiene derecho a que la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, le cancele los Salarios No Cancelados el cual reclama la cantidad de 174 días a razón de Bs. 48,00 calculados desde el 28 de julio de 2009 que hace un total de Bs. 8.352.
- Que tiene derecho a 240 días calculados desde el 28 de julio de 2009 a razón de Bs. 11,90 del Beneficio de Alimentación No Cancelado (Cesta Ticket).
- Que los conceptos que reclama asciende al monto de Bs. 49.602,89.
- Que finalmente reclama la Indexación hasta la fecha que se produzca efectivamente el pago de la misma.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS QUE ADMITE:
Admite la relación de Trabajo, el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS y la fecha de Inicio de la relación de Trabajo.
HECHOS QUE NIEGA:
.- Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano DARWIN SOTURNO haya prestado sus servicios personales para la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, desde el día 28 de julio de 2009 fecha para la cual fue despido por la ciudadana AURA ZAMBRANO.
.- Niega, rechaza y Contradice que el referido ciudadano haya devengado dicho salario por cuando siempre devengó salario mínimo indicado mediante Decreto Presidencial, como se demuestra en los recibos de pago.
.- Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano haya incoado reclamo alguno por ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, ordenándose Reenganche y Pago de Salarios caídos, por cuanto la demandada no tiene conocimiento de este.
.- Niega, rechaza y Contradice que la demandada haya sido objeto de diversas multas por Desacato de la Providencia Administrativa.
- .- Niega, rechaza y Contradice que el demandante haya laborado en el Horario de en el horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m. y de Jueves a sábado de 5:30 a 12:00 con dos días libres a la semana.
- Niega, rechaza y Contradice que el demandante haya prestado servicios para la empresa durante 07 años, 06 meses y 16 días por cuanto los prestó fue hasta el día 27 de Julio de 2009.
- Niega, rechaza y Contradice que el salario básico diario devengado por la parte actora sea de Bs. 1.440, oo y que haya devengado el salario básico, y el salario integral que alega en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADOS, UTILIDADES NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA L.OT, deben cancelarse conforme al salario que señala el actor en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Pruebas Documentales.-
1.1.- Promovió Originales de Comprobantes de Pago DARWIN SOTURNO, constante de 36 folios, marcados desde la letra “A”. En relación a esta prueba los mismos no fueron atacados por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
1.2. Copia Certificada del expediente administrativo junto con Providencia número 042-2009-01-01620 constante de las resultas del procedimiento por REENGANCHE y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS, marcado con la letra “B. En cuanto a la presente prueba documental promovida corre inserta en los folios desde el 60 al 107 del físico del presente expediente, y por ser de los llamados documentos públicos administrativos se le otorga valor probatorio. Así De decide.
2.- PRUEBA DE TESTIGO de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ, FANY COLINA CEPEDA. En cuanto a los testigos promovidos por el actor, estos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que al quedar desierto dicho acto no existe pronunciamiento de este operador de Justicia. Así se Decide.
3.- PRUEBA DE DE EXHIBICIÓN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, la constancia de inscripción del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, así como el retiro del ciudadano DARWIN SOTURNO. Aprecia este juzgador que dicha prueba no consta en copia en el expediente, como tampoco la indicación donde se encuentra la misma para cumplir, a los efectos de dar cumplimiento al requisito que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la misma. Así Se Decide.
4.- Originales de los Recibos de Pago donde se especifica el Salario Mensual. Con respecto a la presente prueba documental estos constituyen Recibos de Pago de salario percibido por el trabajador, donde se aprecia la firma de éste, que al no ser un impugnados por la demandada y tenidos como reconocido por el Trabajador se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Promueven en 57 folios útiles salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo unió con la demandada, donde se aprecia el salario básico, el salario integral y los conceptos laborales cancelados al actor. Con respecto a dichos recibos de pago promovidos por la parte actora, se observa que rielan en el expediente en los folios desde el 111 hasta el folio 167, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron exhibidos por el accionante y al confrontarse con los consignados por el mismo se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, que de ellos se desprende los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve en un (01) folio útil comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales el cual suma la cantidad de Bs. 1.000, oo.
3. En trece (13) folios útiles documentales contentivas del pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, cancelados a la parte actora.
4.- En siete (07) folios útiles documental contentiva de los salarios devengados por la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2, 3 y 4 dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte actora por lo que este juzgador les otorga valor probatorio. Así se Decide.
5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicita a la parte actora que exhiba:
5.1.- Los Recibos de Pago correspondientes al mes de Enero 2003 hasta julio 2009. Con respecto a dicha prueba solicitada la parte demandante no la exhibió, más sin embargo quien aquí decide considera que al ser una prueba que emite la accionada y que consta en el expediente no siendo objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
6.- PRUEBA INFORMATIVA.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se sirva este tribunal solicita prueba informativa a los siguientes entes:
6.1 Banco FONDO COMÚN a los fines de determinar si el ciudadano DARWIN SOTURNO es titular de la cuenta No. 6010401322 como integrante de la nómina de VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, si se le deposito durante el periodo de tiempo 01/01/2006 al 31/12/2009 se le deposito alguna suma de dinero y caso de algún deposito indicar las sumas depositadas.
6.2.-BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a los fines de determinar si el ciudadano DARWIN SOTURNO es titular de la cuenta No. 4532003534 como integrante de la nómina de VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, si se le deposito durante el periodo de tiempo 01/01/2004 al 31/12/2005 se le deposito alguna suma de dinero y caso de algún deposito indicar las sumas depositadas. Con respecto a la prueba informativa solicitada por la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, Con respecto a la presente prueba de los numerales 6.1 y 6.2; se observa que no constan en el expediente sus resultas, en consecuencia no puede este juzgador emitir pronunciamiento de valoración de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así Se Decide.
I
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-El salario devengado por el actor.
-El despido injustificado del actor.
-La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente: “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL y la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, negando el despido del actor, y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el despido injustificado del mismo, si le fueron pagados los conceptos reclamados Así Se Decide..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó por no ser cierto el salario, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL con la ex-patronal VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A.
En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia patria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Continuando con el orden procesal se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante por conceptos derivados del despido injustificado ya que alegó que en ningún momento lo despidió y en lo que respecta al concepto peticionado por Antigüedad negó el salario utilizado por el accionante para el cálculo del mismo y que fácilmente se puede evidenciar de las instrumentales aportadas por la demandada al proceso.
Ahora bien, este juzgador al observar la conducta de la demandada pasa al estudio de las pruebas aportadas a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados por el actor; como punto inicial de esta decisión observa lo referente:
1.- ANTIGÜEDAD reclamada por el accionante, peticionándola en base al último salario devengado, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
Depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Expuesto lo anterior se denota como el Legislador y el Máximo Tribunal de Justicia del País ha establecido como punto de derecho que para el cálculo de la Prestación de Antigüedad el salario utilizado es el devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral hasta la culminación de la misma, por lo que a todas luces yerra la parte actora al solicitar el cálculo de su prestación de antigüedad en base al último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego del tercer mes ininterrumpido de servicio le corresponden 5 días de antigüedad a salario integral que se logra del la suma del salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 360 días)
ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
01/01/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98
01/02/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98
01/03/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98
01/04/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/05/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/06/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/07/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/08/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/09/2003 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
01/10/2003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
01/11/2003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
01/12/2003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
01/01/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,82
01/02/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,82
01/03/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,82
01/04/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,82
01/05/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
01/06/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
01/07/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
01/08/2004 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
01/09/2004 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
01/10/2004 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
01/11/2004 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
01/12/2004 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
01/01/2005 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 7 57,11
01/02/2005 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
01/03/2005 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
01/04/2005 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
01/05/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/06/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/07/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/08/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/09/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/10/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/11/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/12/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
01/01/2006 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 9 72,19
01/02/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/03/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/04/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/05/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/06/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/07/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/08/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
01/09/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
01/10/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
01/11/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
01/12/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
01/01/2007 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 11 91,55
01/02/2007 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
01/03/2007 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
01/04/2007 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
01/05/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/06/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/07/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/08/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/09/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/10/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/11/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/12/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
01/01/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 13 110,15
01/02/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
01/03/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
01/04/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
01/05/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/06/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/07/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/08/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/09/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/10/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/11/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/12/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
01/01/2009 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 15 146,53
01/02/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
01/03/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
01/04/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
01/05/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
01/06/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
01/07/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
01/08/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
01/09/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
01/10/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
01/11/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
01/12/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
01/01/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 17 174,24
01/02/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
01/03/2010 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 191,66
01/04/2010 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 191,66
01/05/2010 1064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 5 191,66
Total 8563,54
Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad total de Bs. F. 8.563,54. Así se decide.
1.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente:
Concepto Salar Intg Días Totales
Indemn Desp Injust 38,33 150 Bs 5.749,91
Indem Sust Preav 38,33 90 Bs 3.449,94
Total Bs 9.199,85
Así las cosas le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad total de Bs.F 9.199,85. Así se decide.
2.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 le corresponde al actor por dichos 15 días de descanso m{as 1 por cada año de servicio, y 7 de bono vacacional más 1 día por cada año. Y para el caso del año 2010, sinendo que se calculan hasta el 20/05/2010. Corresponden, fraccionarlas por los meses completos, como lo prevé el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cconceptos lo que a continuación se detalla, sin embargo es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs.F 35,48,
VACACIONES
Año Días Descas/año Días Desc/ 5meses Días de Bono/año Días de Bono/5meses Total de días Salr día Total
2010 22 7,33 14,00 4,67 12,00 35,48 425,70
Así las cosas le corresponde por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad total de Bs.F 425,70. Así se decide.
3.) UTILIDADES
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por dicho concepto el cual será calculado a razón del último salario normal. Y dado que no está probada una cantidad mayor debe ser esa la cantidad a tomar, y fraccionarla a los meses completos de 2010.
UTILIDADES FRACC 2010
Año Días / Año Días / 5 meses Salr Mes Salario Día Totales
2010 15 5 1064,25 35,48 532,13
Así las cosas le corresponde por Utilidades Fraccionadas 2010 Bs.F 532,13. Así se decide.
6.) CESTA TICKETS
Asimismo, el actor reclama Bono Alimenticio y Siendo que no se evidencia de las pruebas que la accionada cumplió con su obligación total de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, y en específico para el periodo reclamado, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días reclamados; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a los salarios caídos calculados desde el 28 de Julio de 2008 hasta el 20 de Mayo del 2010, fecha en la que aparece la propuesta de sanción, le da un total de 655 días a salario de Bs.f. 38,33 da un gran total de Bs. 25.106,15 que se le adeudan al demandante. Así se decide.
De los conceptos antes especificados se observa entonces que este sentenciador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto el salario indicado por el accionante no puede ser calculado conforme al pedimento del accionante todo de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la ley Orgánica del trabajo, igualmente este juzgador deja constancia que los salarios dejados de percibir por el trabajador han sido calculados hasta la fecha del procedimiento de multa. Así se Decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara PARCIALMENTE Con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano DARWIN SOTURNO: en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, ambas partes plenamente identificados en la actas procesales.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la Una y Veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 442-2010.
La Secretaria
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