ASUNTO: VP01-O-2010-000054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE QUERELLANTE: ELEUDO ANTONIO CARRUYO VILLALOBOS; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.379.643 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la Procuradora del Trabajo ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de la Identidad No. 7.832.278 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.965 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2010, ingreso la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ELEUDO ANTONIO CARRUYO VILLALOBOS en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este tribunal procedió a darle en fecha catorce (14) de diciembre de 2010. Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano: ELEUDO ANTONIO CARRUYO VILLALOBOS, representado por la abogada ANA RODIRGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N.° 51.965, quien interpone querella de Amparo Constitucional en contra de SERVICIOS AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa No. 216-2010 de fecha 29 de junio de 2010 bajo el expediente 042-2010-01-00169, de Reenganche y pago de Salarios caídos dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, denotándose la denuncia de la violación flagrante de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar, que la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5 establecen lo siguiente:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
El articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por otra, parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, - el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo -, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos través de esta Jurisprudencia, se ha señalado cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrente, que deben evidenciarse los siguientes requisitos: (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L).
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y 7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre del 2010 en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, caso JEHAN CARLOS RAMIREZ Vs. La sociedad Mercantil Mercal, estableció lo siguiente:
“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, se bserva:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación. (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
En el caso denunciado, objeto de AMPARO CONSTITUCIONAL se ha denunciado la violación del Derecho al trabajo como consecuencia del incumplimiento de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, presentada por el Querellante, ante el incumplimiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de Reengancharlo a su sitio de trabajo, por lo que recurrió el quejoso, ante esta Jurisdicción Laboral, como consecuencia de la Competencia otorgada por la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, cuyos efectos de aplicabilidad y vigencia están condicionados a su Publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece el articulo 120 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de por cuanto, la ausencia de su publicación en la Gaceta Oficial, acarrea la consecuencia de que solo podrá ser aplicada en aquellas demandas que se presenten con posterioridad a la publicación de dicha sentencia, por lo que en consecuencia este sentenciador se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y en DECLINA LA COMPETENCIA SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Noviembre declara:
PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadanos ELEUDO ANTONIO CARRUYO VILLALOBOS, titular de las cédula de identidad números 12.379.643, en contra de SERVICIO ANTÖNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), todo de conformidad con los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión y tramitación del presente AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ELEUDO ANTONIO CARRUYO VILLALOBOS en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, (SAMEZ).
Publíquese, Regístrese y Remítase Ofíciese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez.
Abog. LUIS SEGUNDO CHACIN PÉREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 441-2010.
La Secretaria.
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