ASUNTO: VP01-L-2008-000406
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.774.302 con domicilio en el Municipio JESÚS ENRIQUE LOSSADA, asistida en este acto por la procuradora del trabajo JACKELINE BLANCO inscrita en el inpreabogado No. 114.708 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A, BALANCEADOS LAMAR, C.A e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.996, bajo el No.45, Tomo 48-A representada por el profesional del derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.89.878 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente y habiendo observado este Tribunal que en fecha 10 de Diciembre de 2010, comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes por ante este Circuito Judicial Laboral ciudadanos ANA MARÍA GONZALEZ asistida por la profesional del derecho JACKELINE BLANCO por la parte actora y por la parte demandada MARCELO MARÍN HIDALGO por la demandada quienes mediante diligencia de esta misma fecha, consignaron ACTA DE TRANSACCIÓN a los fines de ponerle fin a la presente Acción incoada, alegando que bajo la vigencia de la relación de trabajo se desempeñó como obrera y para ello demando a la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

El Tribunal para resolver, observa:
En este sentido, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el articulo
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Del mismo modo el Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este sentenciador que en fecha 10 de Diciembre de 2010 la demandada ofrece a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) el cual recibe la trabajadora en un cheque de gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el No. 46003195 para honrar todos y cada uno de los conceptos que cubren el escrito libelar por el tiempo de servicio que mantuvo desde el día 10 de Enero de 2.002 hasta el día 04 de diciembre del 2007 durante el tiempo de servicio que asciende a 05 años y siete (07) meses y 24 días, del mismo modo solicita al tribunal se sirva proceder a la Homologación de la presente ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL y le otorgue el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE del 2010 realizado por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ asistida en este acto por la Procuradora del trabajo abogada JACKELINE BLANCO y el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A, BALANCEADOS LAMAR, C.A e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A” ambas partes plenamente identificadas en el presente expediente por lo que este tribunal le otorgó el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente por constar en actas el pago efectuado por la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A, BALANCEADOS LAMAR, C.A, e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A,”en favor de la demandante ANA MARÍA GONZALEZ.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en el presente acuerdo TRANSACCIONAL de fecha 10 de Diciembre del 2010.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del caso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 440–2010.
La Secretaria