ASUNTO: VP01-O-2010-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE QUERELLANTE: JAVIER ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.714.212 asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO NOGUERA PIRELA inscrito en el inpreabogado bajo el No.68.555, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2001, bajo el No.34, protocolo tercero, Tomo 1.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de Diciembre del año 2010, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD. Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el querellante de autos por lo que en consecuencia pasa este Tribunal a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO NOGUERA PIRELA inscrito en el inpreabogado bajo el No.68.555, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo del Estado Zulia, denotándose una violación flagrante de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar este Tribunal de Juicio, que la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5 establecen lo siguiente:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo, en reciente criterio de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en interpretación de la norma constitucional 259, disposición Transitoria Cuarta Numeral 4 así como de la nueva promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, expone parafraseando la misma que:
De los artículos 23 numeral 5, articulo 24 numeral 5, articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo a los fines de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores; y siendo especifica la materia laboral por la materia, debe ser su jurisdicción igualmente.
De ello deviene que:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero
En consecuencia, tratándose de una ACCIÓN DE AMPARO que denuncia la presunta violación del derecho al Trabajo, por no darse cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30 de Junio de 2010 del expediente 042-2009-01-01289 en la que se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, así como la aclaratoria realizada a la misma, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.


DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, declara: ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.714.212 en contra de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD, todo de conformidad con los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, se ordena:
Primero: Citar a la ciudadana MARY ROBINSON en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD, de la Zona Industrial, Primera Etapa, Avenida principal 60, con calle 137 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, o en la persona de sus apoderados Judiciales.
Se acompañará a la boleta de citación correspondiente, copia de esta decisión, de la solicitud de Amparo Constitucional, haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA.
Segundo: Notificar, mediante oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañado al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello a la ciudadana LISSETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.379.015 a los fines de que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
Tercero: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la última citación y notificaciones ordenadas, y la debida constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.
Abog. LUIS SEGUNDO CHACIN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03.09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedo registrado bajo el No. 438-2010.
LA SECRETARIA,