REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE No. VP01-L-2009-002779.


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 16.494.554 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLENKA SKRZYPCZAK, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.197 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles HOT HED DE VENEZUELA S.A., PDVSA PETROLEO S.A., (PDVSA) y PETROBOSCAN S.A., FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A., (PDVSA).-


APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE PERSONAL 2010 C.A.: HECTOR ENRIQUE CARRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.196.-


JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.009, comparece el ciudadano JOSÉ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.494554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.252.001, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.197, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de las Sociedades Mercantiles HOT HED DE VENEZUELA S.A., PDVSA PETROLEO S.A., (PDVSA) y PETROBOSCAN S.A., FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A., (PDVSA), demandando la suma de (Bs. 80.564,87); siendo que mediante auto de fecha 30/11/2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, admitiéndola por auto de fecha 03/12/2009, librando las consecuentes boletas de notificación a las co- demandadas y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 14/10/2010, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23/06/2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en fecha tres (03) de Diciembre del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de Transacción Laboral, constante de dos (02) folios útiles, con un folio (01) de anexo, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la cual, la empresa co-demandada (HOT-HED DE VENEZUELA S.A.), representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificado, ofrece pagar al demandante, ciudadano JOSE SEGOVIA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), cuyo pago recibió en ese acto, el accionante mencionado, ciudadano JOSE SEGOVIA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK, plenamente identificada, es decir en fecha 03/12/2010, mediante un (01) cheque de gerencia, por la cantidad antes referida de Bs. 10.000,00, librado a favor del demandante JOSE SEGOVIA, del Banco Provincial, signado con el No. 00302034, en contra de la cuenta corriente No. 0108-0944-49-09000000, de fecha 01/12/2010, del cual al folio cincuenta y cuatro (54) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, como constancia de recibo, manifestando este último, aceptar la cantidad ofrecida y declara su conformidad con la Transacción Laboral celebrada. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y el archivo del expediente.

Por otra parte, en fecha seis (06) de diciembre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio OLENKA SKRYPCZAK, plenamente identificada, presento diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, constante de un (01) folio útil, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento, en cuanto respecta a las co-demandadas PETROBOSCAN (ahora PETROINDEPENDIENTE, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, y PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del acuerdo llegado con la demandada principal (HOT HED DE VENEZUELA S.A.,.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes, es decir el demandante JOSÉ SEGOVIA y la co-demandada HOT HED DE VENEZUELA S.A., han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes mencionadas intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

Ahora bien, en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por la Apoderada Judicial del demandante, mediante diligencia presentada por ante la URDD, de fecha 06/12/2010, este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así encontramos, que en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial del demandante cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del Poder Apud-Acta que corre inserto al folio siete (07) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa, es decir en espera del presente pronunciamiento en relación a la homologación de la Transacción Laboral celebrada en este asunto; como consecuencia de ello, considera este Juez Mediador que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil, convalidando de igual manera tal desistimiento, el acto de auto-composición procesal verificado en la presente causa, mediante la tan mencionada Transacción Laboral celebrada por el demandante JOSÉ SEGOVIA y la co-demandada principal HOT HED DE VENEZUELA S.A.

Ahora bien, por cuanto en la mencionada diligencia de fecha 06/12/ 2010, la Apoderada Judicial del demandante, manifiesta desistir de la acción y del procedimiento en lo que se refiere a las co-demandadas PETROBOSCAN (ahora PETROINDEPENDIENTE, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA), y PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del acuerdo llegado con la demandada principal, es decir HOT HED DE VENEZUELA, S.A., más no ha sido manifestado expresamente por el demandante, concatenando tal situación, con la sentencia antes mencionada del exmagistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, resulta pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha diez (10) de mayo de 2005, la cual establece “…. Puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”; por lo que en consecuencia, este Juzgado, siguiendo el criterio de carácter vinculante, establecido en la sentencia en referencia, analizados como han sido los extremos legales para el caso que nos ocupa, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial del demandante, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, respecto a las co-demandadas PETROBOSCAN (ahora PETROINDEPENDIENTE, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, y PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano JOSÉ SEGOVIA, con la asistencia legal antes referida, como parte demandante, plenamente identificado, y la co-demandada HOT HED DE VENEZUELA, S.A., en Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, respecto a las co-demandadas PETROBOSCAN (ahora PETROINDEPENDIENTE, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA), y PDVSA PETROLEO, S.A., planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

TERCERO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 p.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2009-002779.-