REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº VH02-L-2001-000026
PARTE ACTORA: ABEL FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 4.160.097 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARÍA DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ, WALLI PARZIANELLO Y HEIDY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADAS: ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, compareció el ciudadano: ABEL FERRER, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ, para demandar a las Sociedades Mercantiles: ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., (actualmente CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Distribuidor; siendo la misma admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha tres (03) de Julio de 2001.
Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, Abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, plenamente identificada, solicito al Tribunal, declarase la perención en el presente proceso, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que exista actuación alguna de impulso procesal a cargo de la parte actora, en ese sentido, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho del pedimento planteado, con la razón expresa de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en consecuencia, procede de seguidas a efectuar el siguiente análisis: En principio, encuentra oportuno este Juzgado, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una solicitud de perención de la instancia, consecuencia procesal que deviene de la falta de impulso procesal de las partes o el Juez, por el transcurso de un (01) año, por lo que se procede a transcribir íntegramente el contenido del mismo:
Artículo 201 LOPT: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
En ese orden de ideas, resulta imperativo para quién aquí decide, realizar una breve pero concisa narración de los antecedentes procesales verificados en la presente causa, concretamente en relación a la solicitud planteada y así encontramos, que mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, el Dr. CARLOS SILVESTRI, para entonces encargado de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la suspensión de la misma por un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, se entiende que se reanudaría una vez que constará en actas la notificación de la última de las partes intervinientes en el presente proceso, que sería cuando comenzaría a transcurrir el lapso mencionado de cinco (05) días hábiles de despacho, en cuanto a la suspensión se refiere, evidenciándose que fueron libradas las boletas de notificación respectivas al abocamiento y que conforme a la exposición del Alguacil ORLANDO MONTENEGRO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fechas 07/11/2008, en cuanto a la notificación de las co-demandadas COPECA y ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., se refiere, en la dirección indicada, a saber, Circunvalación No. 02, calle 114 B, No. 58-56, detrás del Banco Caracas, en Maracaibo Estado Zulia, fue conteste al exponer que le habían manifestado que tanto la empresa COPECA, como la empresa ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., ya no funcionaban en dicho inmueble, ubicado en la dirección mencionada y que la empresa que funcionaba actualmente, ello para el 07/11/2008, era bajo el nombre de SERVICIOS DINO C.A., observando de igual manera que la última de las notificaciones practicadas en forma positiva, respecto al mencionado abocamiento, resulto ser la de la parte actora, conforme a exposición del Alguacil NICK MONTENEGRO, también adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 10/11/2008, pudiéndose constatar que consecuencialmente a tal exposición, el Dr. CARLOS SILVESTRI, mediante auto de fecha 22/04/2009, ordeno la notificación de la parte accionante, a los fines de darle continuidad a la presente causa, por cuanto observó, que no se había podido lograr la notificación de la co-demandada COPECA, y hasta la actualidad no se ha materializado dicha notificación, ordenando librar en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora con fecha 22/04/2009, siendo que dicha notificación se llevo a efecto, conforme a exposición del Alguacil RONNY VILORIA, en fecha 11/05/2009, constatándose que consecutivamente, mediante diligencia de fecha 11/08/2009, la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicito se declarase la perención de la instancia, en razón de los argumentos esgrimidos en la mencionada diligencia, hallando que por auto de fecha 13/08/2009, se ordeno agregar a las actas dicha diligencia y se acordó que en auto por separado se resolvería lo conducente, pedimento este, que no obtuvo pronunciamiento de parte del colega CARLOS SILVESTRI y así se constata como ultimo acto de impulso de la parte actora, diligencia de fecha 28/10/2009, suscrita por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio HEIDY SOLARTE, por medio de la cual solicita al Tribunal, se oficiase al SENIAT, a los efectos de que suministrasen el domicilio fiscal de la co-demandada COPECA, solicitud esta que fue proveída por el Dr. CARLOS SILVESTRI, por auto de fecha 10/11/2009. De tal manera, que expuestos tales antecedentes procesales, quién aquí decide, procede en este acto, abocarse al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y la designación consecuente recaída, en el (Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, sin necesidad de suspender la presente causa, dado el estado procesal en el que se encuentra la misma, es decir, en espera del pronunciamiento relativo a la declaratoria de Perención solicitada, por lo que se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la co-demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., Abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio seiscientos noventa y ocho (698) de la presente causa, por medio de la cual solicita se declare la Perención en el presente asunto, ordenándose el cierre y el archivo definitivo del mismo, alegando el hecho de poderse verificar que la última actuación de la parte actora en esta causa que nos ocupa, data de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, cuando mediante diligencia solicitó se oficiará al SENIAT, a los fines de que suministrasen la dirección de la co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), lo que evidencia que desde dicha fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno, considerando se configura la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, efectivamente se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.009, día en el cual la representación judicial de la parte actora, específicamente su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio HEIDY P. SOLARTE, presento por ante la URDD de este Circuito Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual como se ha manifestado con anterioridad, solicita al Tribunal, se sirva oficiar al SENIAT, a los efectos de que suministrasen el domicilio fiscal de la demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), para que se notificase a la misma y se celebrase la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el veintiocho (28) de Octubre de 2.009, toda vez que posterior a tal actuación referida, solo consta la respuesta de la información requerida al SENIAT, agregada en fecha 20/07/2010 y la mencionada diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora de fecha 15/11/2010, donde solicita la Perención, lo que evidencia que de igual manera ha pasado tiempo suficiente para que la parte actora impulsase procesalmente lo conducente, puesto que únicamente se evidencia como se ha reiterado un último impulso procesal de la parte actora, en fecha 28/10/2009; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: ABEL FERRER, en contra de la Sociedades Mercantiles ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria,
EFR/Exp.VH02-L-2001-000026.-
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