REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001896.-

DEMANDANTE: ELIZABETH KARINA GRANADILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-12.257.949, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y FABIO ANTONIO PRIETO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.560 y 12.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CO-DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL G & M PUBLICIDAD C.A., y ROSANA GAMERO CONSULTORA DE PUBLICIDAD Y MERCADEO FIRMA UNIPERSONAL (No comparecieron a la Audiencia Preliminar).

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CO-DEMANDADAS: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Seis (06) de Agosto de 2010, comparecen los ciudadanos: CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y FABIO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad No. V-1.690.974 y 1.089.399, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.560 y 12.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH KARINA GRANADILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.257.949, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presentaron demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman la suma de (Bs. 22.743,04), en contra de la Sociedad Mercantil G & M PUBLICIDAD C.A., y la FIRMA UNIPERSONAL ROSANA GAMERO CONSULTORA DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, la cual fue admitida en fecha Diez (10) de Agosto de 2.010 por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando las correspondientes boletas de notificación a las co-demandadas para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha Diez (10) de Diciembre del año que discurre, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del presente año (2010), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de las co-demandadas, de sus representantes legales, y de sus apoderados judiciales, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de las co-demandadas, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, representada por sus apoderados judiciales acreditados en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo del presente concepto debemos determinar dos períodos mencionados por la actora en el libelo de la demanda, en los cuales percibió dos (02) salarios distintos, tomando como punto de partida la fecha del 01/01/2009, puesto que se alega comenzó a prestar servicios el 01/09/2008, de tal manera que el cuarto (04) mes sería la fecha antes mencionada del 01/01/2009, teniendo en consecuencia como primer período para el cálculo en referencia, el comprendido del 01/01/2009 al 01/04/2009, a razón de veinte (20) días, que multiplicados por Bs. 83.33, nos da Bs. 1.666,60, y como segundo período, el comprendido del 01/05/2009 al 15/12/2009, a razón de cuarenta (40) días, que multiplicados por Bs. 108,33, nos da Bs. 4.333,20, para un total por este concepto (Prestación de Antigüedad), de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.999,80), ello de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no Bs. 7.251,75, como fue calculado y expresado en el respectivo libelo de la demanda, y así se establece.
2) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (Bs. 2.491,59), equivalentes a quince (15) días de Vacaciones Fraccionadas, más ocho (08) días de Bono Vacacional Fraccionado, para un total de veintitrés (23) días, que multiplicados por el salario de (Bs. 108,33), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.491,59, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES Y SU FRACCIÓN: La suma de (Bs. 4.874,85) equivalente a cuarenta y cinco (45) días multiplicados por el salario diario de (Bs. 108,33), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La suma de (Bs. 4.874,85), equivalente a cuarenta y cinco (45) días multiplicados por el salario de (Bs. 108,33), de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La suma de (Bs. 3.250,00), equivalente a (30) días multiplicados por el salario de (Bs. 108,33), de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.491,09), suma esta, la cual se condena a las codemandadas, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana ELIZABETH KARINA GRANADILLO TORRES. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de las co-demandadas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH KARINA GRANDILLO TORRES, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y FABIO ANTONIO PRIETO, plenamente identificados, por motivo de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil G & M PUBLICIDAD C.A., y la FIRMA UNIPERSONAL ROSANA GAMERO CONSULTORA DE PUBLICIDAD Y MERCADEO. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil G & M PUBLICIDAD C.A., y a la FIRMA UNIPERSONAL ROSANA GAMERO CONSULTORA DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.491,09), en favor de la demandante en cuestión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a las co-demandadas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos horas de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-001896.