REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-002378.-


CO-DEMANDANTES: PEDRO CHIRINOS BLANCO y WUILLIAM RAMIREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 9.749.964 y 18.572.714, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDANTE WUILLIAM RAMIREZ CALDERÓN: SARA ELENA LEON BOHORQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


CO-DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA R.L., y PROMOCIONES HOTELERAS C.A.,

EL COORDINADOR DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA: CARLOS DAVID HENÁNDEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.104.307, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SU ABOGADA ASISTENTE: YENIFER PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 17.265.878, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, RESPECTO AL CO-DEMANDANTE WUILLIAM RAMIREZ CALDERON.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año que discurre, los ciudadanos PEDRO CHIRINOS BLANCO y WUILLIAM RAMIREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 9.749.964 y 18.572.714, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio DAISY OVIEDO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.610.977, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.510, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA R.L., y PROMOCIONES HOTELERAS C.A., por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad total conjunta de Bs. 78.789,08.

Consecuencialmente en fecha 29/10/2010, se dio por recibida la referida demanda, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, por auto de fecha 02/11/2010, siendo subsanado el mismo mediante escrito presentado el 05/11/2010 y en auto de fecha 09/11/2010, se procedió a Admitir la referida demanda, ordenándose la notificación de las co-demandadas de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 02/12/2010, las partes intervinientes en la presente causa, específicamente el co-demandante WUILLIAM RAMIREZ CALDERON, plenamente identificado, y la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA, representada por su coordinador, ciudadana CARLOS DAVID HERNANDEZ GAVIDIA, antes identificado, con la asistencia legal referida, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, Acta Transaccional, contante de tres (03) folios útiles, con diez (10) folios de anexos, la cual corre inserta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) y los anexos del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa demandada, realiza un pago al trabajador antes identificado, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), a través de un cheque, librado a favor del co-demandante WUILLIAM RAMIREZ CALDERÓN, en contra de la cuenta No. 0105-0065-63-1065324596, del Banco MERCANTIL, cuyo titular de la misma es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA, signado con el No. 42243192, de fecha 02 de Diciembre de 2010, del cual al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el co-demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistido por su abogada, ciudadana YENIFER PEREZ FLORES, antes identificada, declara aceptar el arreglo Transaccional, manifestando que con el pago en cuestión convenido, queda extinguida y cumplida a su entera satisfacción, las pretensiones accionadas, incluyendo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder, derivados de la relación laboral que mantuvo con la co-demandada en referencia. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que se de por terminado el procedimiento en cuanto al co-demandante WUILLIAM RAMIREZ CALDERON respecta, y de igual manera solicitan, se archive el expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por el ciudadano co-demandante WUILLIAM RAMIREZ CALDERON, con la asistencia legal antes referida y la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA, partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

Por otra parte y en relación a la solicitud de archivo del presente expediente; este Juzgado, niega tal pedimento y así quedará asentado en la parte dispositiva de este fallo, ya que, estamos en presencia de un litisconsorcio activo, donde uno de los co-demandantes, específicamente el ciudadano WUILLIAM RAMIREZ CALDERON, celebró en esta causa, Transacción Laboral, con una de las co-demandadas, específicamente con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA R.L., como se expreso con anterioridad, no comprendiendo tal Transacción, al otro co-demandante PEDRO CHIRINOS BLANCO, plenamente identificado en actas, motivo por el cual, el presente procedimiento debe continuar su curso legal correspondiente, en el entendido de que se verifique la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, para que pase la presente causa, a la consecuente Fase de Mediación, en relación al co-demandante antes mencionado, PEDRO CHIRINOS BLANCO; de tal manera, que conforme se desprende de las actas procesales, la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA R.L., se encuentra tácitamente notificada de la presente demanda, en virtud de la Transacción Laboral que suscribió con el co-demandante WUILIAM RAMIREZ, presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02/12/2010, y así mismo consta la notificación de la otra co-demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., conforme a la exposición realizada por el Alguacil JESÚS SALAZAR, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18/11/2010; es por lo que, este Juzgado, fija para el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha (16/12/2010), la respectiva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, y en consecuencia, se procede a dejar sin efecto el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, respecto a la orden de certificación de esta causa, por parte de la Coordinación de Secretaría se refiere, quedando vigente lo demás contenido en dicho auto, y así será plasmado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano WUILIAM RAMIREZ CALDERON, como parte co-demandante, plenamente identificado, con la asistencia legal antes referida y la co-demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA SOCIALISTA Y MERIDEÑA R.L, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento, en lo que respecta única y exclusivamente al co-demandante WUILIAM RAMIREZ CALDERON, se refiere.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio, se insiste de igual manera, respecto al co-demandante WUILIAM RAMIREZ CALDERON, se refiere.

CUARTO: Niega la solicitud de archivo del presente expediente y se fija para el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, es decir jueves dieciséis (16) de Diciembre del presente año (2010), a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), la respectiva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente resolución, y consecuencialmente, se deja sin efecto el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, en cuanto a la orden de certificación que se le impartió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial laboral se refiere, quedando vigente todo lo demás contenido en el mencionado auto de fecha 03/12/2010.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y treinta y cinco horas de la mediodía (12:35 m.).

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2010-002378.