Asunto VP01-L-2009-002246.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN y LUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.16.213.441, 14.698.856, 10.434.511, y 11.662.271, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 13 de Octubre de 2009, ocurren los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN y LUIS RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.039, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 08).

La notificación se llevó a cabo en fecha 12/11/2009, conforme a exposición del Alguacil de fecha 16/11/2009; y la certificación se efectuó en fecha 19/11/2009 (F. 10,11 y 12).

En fecha 25/11/2009, la representación de la parte demandada, consigna copia de poder, y solicita le sea concedido el término de la distancia (F.13 al 17). Ante esto el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 26/11/2009, concedió 8 días de término de la distancia, a partir de la certificación de la Secretaría, y luego el computo de los 10 días hábiles para la posterior celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/12/2009, la representación de la parte demandada, consigna diligencia y anexos, solicitando llamamiento de tercero, de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A. (folios 19 al 67). Frente a ello en fecha 16/12/2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, niega el pedimento formulado. El 19/12/2009, la demandada apela del auto que contiene la negativa al llamamiento. De la apelación conoció el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso, Sin Lugar el Llamamiento de Tercero, se ordenó darle continuidad a la causa, se confirmó el Auto Apelado, y se al que confirmó la decisión apelada. Sentencia de la Superioridad publicada en fecha 25/03/2008 (Pieza de Apelación Folios 85 al 172).

De otra parte, se realizó en fecha 26 de Enero de 2010 la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 80 y 81), la cual fue prolongada sucesivamente, y finalmente, para el día 17/05/2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día señalado se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (F. 174).

En fecha 21/05/2010, previa solicitud de las partes, la causa fue suspendida, entendiéndose la misma desde el 18/05/2010, hasta el 28/05/2010, reanudándose al día hábil siguiente.

En fecha 04 de Junio de 2010, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 208 al 217); luego de lo cual el día 08 de Junio de 2010, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 219), correspondiéndole por distribución del 1006/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 221).

El día 10 de noviembre de 2008 fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 222); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 225), y se providenciaron pruebas (folio 223 y 224), esto en fecha 18/06/2010.

En fecha 05/10/2010, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado José Parra, de Inpre 83.410, consignó diligencia desistiendo del procedimiento (F. 228). Ante ello en Sentencia Interlocutoria N° 131-2010, de fecha 11/10/2010, este Juzgado de Juicio Negó la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por el codemandante LUIS RODRÍGUEZ, por no contar el consentimiento de la parte demandada, y se indicó que no procedía la condenatoria en costas.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2010, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como ocurrió en fecha dos (02) del mes de Diciembre del presente año 2010.

Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN Y LUIS RODRÍGUEZ, representado por la profesional del Derecho NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, a través de la representación forense ejercida por el profesional del Derecho JOSÉ CONTRERAS, de INPRE N° 83.410, se concluye que los demandantes fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan (folios 1y 2 y sus vueltos, y folio 3):

CoMo TITULO I “DE LOS HECHOS”, señala que conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandan de manera conjunta, señalando que iniciaron su relación laboral para la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en las fechas, cargos, y salarios que se indican en el cuadro siguiente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., con sábados y domingos libres, en el sector denominado CAMPO BOSCÁN realizando actividades propias de la explotación petrolera.

NOMBRE C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo Salr Básico Salr Normal Salr Integr
José Castro V-16.213.441 01/10/2005 31/12/2008 Encuellador 44,29 110,17 187,96
Adelvis Graterol V-14.698.856 11/112002 31/12/2008 Obrero de Taladro 47,59 126,64 177,77
Nerio León V-10.434.511 25/10/2002 31/12/2008 Capataz 49,81 153,04 432,46
Luis Rodríguez V-11.662.271 01/09/2006 31/12/2008 Obrero de Taladro 44,15 121,04 179,25

Que en fecha 29/03/2009, la patronal les realizó el pago de las “prestaciones sociales” correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que en ese pago, hay unos conceptos que no le fueron cancelados y unos descuentos que no saben de donde salieron, descuentos sin ningún fundamento, pues no tienen préstamos con la patronal, descuentos denominados “Descuento a cuenta particular”, “Descuento Nómina”.

Hace referencia al Parágrafo Primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no supieron los representantes de la patronal, explicarles esos descuentos, y que también se les exigía el pago de mora en el pago de las prestaciones sociales, como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual es una norma sustitutiva de los intereses de mora. En donde se establecen tres días de salario normal por el tiempo transcurrido para la obtención del pago de las Prestaciones.

Que han agotado todos los medios, para que la demanda pague lo que se les adeuda. Incluso la han citado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica como cantidades reclamadas por mora en el pago un cuadro explicativo a saber el siguiente:

NOMBRE C.I. Salr Normal Cláusula 69,11 CCP SUB_TOTAL DÏAS MORA TOTAL
José Castro V-16.213.441 110,17 3,00 330,51 90 29745,9
Adelvis Graterol V-14.698.856 123,64 3,00 379,92 90 34192,8
Nerio León V-10.434.511 153,04 3,00 459,12 90 41320,8
Luis Rodríguez V-11.662.271 121,04 3,00 363,12 90 32680,8


Que a cada uno de los demandantes se les adeudan descuentos indebidos y mora en el pago.

Que al ciudadano JOSÉ CASTRO, se le adeuda la cantidad de Bs.F.29.745,90, por mora en el pago, y Bs.F.1.522,28 por descuento indebido. Y al ciudadano ADELVIS GRATEROL, se le adeuda la cantidad de Bs.F.34.192,80, por mora en el pago, y Bs.F.603,59 por descuento indebido. Al ciudadano NERIO LEÓN, se le adeuda la cantidad de Bs.F.41.320,80, por mora en el pago, y Bs.F.246,37, y Bs.F.4.503,02, por descuento indebido. Y el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, se le adeuda la cantidad de Bs.F.32.680,80, por mora en el pago.

Como TÍTULO II “PETITORIO”, Que demandan a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que convenga en pagarle al ciudadano JOSÉ CASTRO la cantidad de Bs.F.31.268,18; a ADELVIS GRATEROL, la cantidad de34.796,39; a NERIO LEÓN el monto de Bs.F.46.070,19 y para el demandante LUIS RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs.F.32.680,80.

Que demandan las costas y costos procesales; así como la indexación.

Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la abogada en ejercicio NANCY FERRER, con cédula de identidad Nº V-11.457.697, y de Inpreabogado Nº 63.982, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 208 al 217):

Como “CAPÍTULO PRIMERO. DE LA IMPROCEDENDIA POR RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON ASIDERO EN LA CONVENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA”, señala que para que sea procedente es menester que se den ciertos supuestos, que no se encuentran cumplidos. En primer lugar, que se trate de un despido. En segundo lugar, no se le puede endilgar el retardo en el pago a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino que ello es endilgable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN, S.A. “quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-225”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A.. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Que en tercer lugar, que la norma contenida en la cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil.

Además en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, expresa el “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ACCIONANTES DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA Y VALIDEZ PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA MORA”. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora” (F. 212)

En “CAPÍTULO TERCERO. DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS”, indica que es cierto que los demandantes laboraron para la demandada en el tiempo, cargos, y jornadas, señalados en la demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya hecho descuentos inconsultos, y que los mismos no tengan ninguna fundamentación, pues los demandantes firmaron los finiquitos conformes, por haber solicitado adelantos a la empresa. De modo que no se adeudan los descuentos reclamados.

En “CAPÍTULO CUARTO. NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM”. Niegan, rechazan y contradicen, las reclamaciones realizadas por todos y cada uno de los demandantes por mora en el pago de prestaciones sociales, y por descuentos; y por los montos totales pretendidos.

En “CAPÍTULO QUINTO. DOMICILO PROCESAL” Señalan los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicitan al Tribunal admita el escrito de contestación, sea sustanciado conforme a Derecho, y “sean declaradas SIN LUGAR las demandas”, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó que ya la demandada había cancelado a través de un acuerdo por ante Inspectoría del Trabajo, los conceptos pretendidos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...”
(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y funciones, la jornada; se discute o controvierte la procedencia conforme a Derecho, de los conceptos reclamados, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones, y unas deducciones que se alegan infundadas; y finalmente, y en razón de ello a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado a los demandantes lo pedido.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Documental:

1.1. Promueve denominadas “Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales” de los ciudadanos JOSÉ CASTRO (F.178 al 186), ADELVIS GRATEROL (192 al 197, y 202), NERIO LEÓN (F.187 al 190) y LUIS RODRÍGUEZ (198 al 201). En las documentales aparecen reflejados entre otros aspectos, las fechas de pago, además los montos deducidos, entre otros aspectos relevantes. Las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Entre las promovidas “Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales”, aparece al folio 191, copia de cédula de identidad del ciudadano ADELVIS RAMÓN GRATEROL, de cédula de identidad N° 14.698.856, quien es uno de los demandantes. La documental en referencia carece de valor probatorio, toda vez que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Prueba Testimonial:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ MEDIA VILLA, RICHARD PAREDES, y SAMUEL HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 18.416.003, 12.515.948, y 13.835.008, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Exhibición:

En cuanto al medio de prueba de exhibición, se pretendió la de “recibo de pago de las prestaciones sociales, y soporte del cheque con que le cancelaran tales prestaciones”.

La parte demandada, consignó copias de la liquidación final de las prestaciones de los demandantes. Ante ellas la representación de los demandantes, señalo, que coincidían con las traídas a juicio por ellos. De modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.


* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. Más de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, trajo las siguientes documentales.

1. Prueba Documental:

Consignó en respuesta a la exhibición promovida por la parte accionante, copias de la “LIQUIDACIÓN FINAL” efectuada a los demandantes. Estas como ya se analizó ut supra poseen valor probatorio, no siendo controvertidas, antes aceptadas por la parte demandante, a través de su representación. Así se establece.


* PRUEBAS DE OFICIO.

Documentales:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandada, presentó copias de Liquidación Final, y además de ello, copias de actas, actas transaccionales, y de cheques, que se esgrimieron convenidos con los hoy demandantes, ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta. Ante esto la representación de los demandantes señaló que se solicitó lo de la exhibición de liquidación y cheques; que de lo que no pidió, no lo da como válido.

El ciudadano Juez interrogó a la representación de la demandada respecto al porqué no había consignado esas documentales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ante lo cual respondió que, en la oportunidad de la audiencia preliminar era PETROBOSCAN la que tenía las actas de transacción. Que después le hizo llegar los documentos, y dada la naturaleza de los mismos, pide al Tribunal sean agregados a las actas procesales, y valorados. Que PETROBOSACAN, tenía esos documentos pues luego de pagar, ante las reclamaciones de los hoy demandantes, ella, se reunió con los trabajadores, para saber el porqué de lo pretendido, pues ya había pagado. Que quiere acreditar el pago de la penalidad. Y que no consignó antes, pues estaban en poder de PETROBOSCAN. Que no tenía la constancia, de las remisiones de los documentos en referencia, en esos momentos, porque San Antonio no se las remitió.

Antes esto el Juez le indicó a la representación de la parte demandante que se le daba oportunidad de revisar los documentos. Que podía tomarse el tiempo que necesitase para revisar, y luego hacer las observaciones que creyere pertinentes.

Luego de efectuar la revisión de los documentos, la representación de la parte actora, señaló que son documentos de la demandada. Que en ellos la demandada reconoce lo referente al pago de mora. Se le preguntó si tenía alguna objeción a que se incorporasen a las actas procesales, y señaló que debieron se traídos en su oportunidad.

El tribunal los incorporó, y le dio tiempo a la parte demandante para realizar las impugnaciones que considerase, luego de que los revise en los órganos pertinentes. Y ordenó la presencia de los demandantes a la continuación de la Audiencia Preliminar.

La representación de la demandada, expresó a la vez que era falso de toda falsedad que el abogado que representó a los trabajadores en las transacciones sea abogado del Bufette Fereira y Asociados, ni en los poderes de la demandada. Que es bueno que vengan los demandantes y que aclaren. Que ella misma fue mediadora. Que la falta de homologación no es óbice para que no se tenga como válida la transacción.

En la prolongación de la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandante, indicó que en efecto se trataba de acuerdos, pero que los mismos en todo caso, además de no haberse traído oportunamente, no habían sido homologados, y esto último, en razón de que no cumplían los requisitos de ley.

La parte demandada insistió en el valor de los mismos, reiterando las razones de porque no los consignó con anterioridad, que los mismos al ser documentos públicos administrativos pueden presentarse incluso en segunda instancia. Que los mismos tienen valar, aun en ausencia de homologación.

EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a incorporar las documentales en referencia que van desde los folios 242 al 269. Correspondientes a acuerdos de pago de los demandantes JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN y LUIS RODRÍGUEZ. Las mismas poseen valor probatorio, siendo documentos públicos administrativos, celebrada entre las partes, y será analizada con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las conclusiones, todo esto lo que por demás es acorde con lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Coordero, caso de Levis Enrique Gonzáles Molero en contra de Banco Mercantil, C.A. Así se establece.
CONCLUSIÓN

En la presente causa, se observa que tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y funciones, la jornada. Lo que se discute o controvierte la procedencia conforme a Derecho, de los conceptos reclamados, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones, y unas deducciones que se alegan infundadas; y en razón de esto a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado a los demandantes lo pedido.

Ante ese panorama, concierne al Sentenciador verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos.

En lo que respecta al concepto que se reclama por mora en el pago de las “Prestaciones Sociales”, la parte actora señala que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de pago, transcurrieron varios días, que deben pagarse conforme al contenido de la Cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera. La parte demandada, niega la procedencia de la reclamación, señalando de un lado que no cumple los requisitos de ley, en concreto que se trate de un despido, que sea imputable a la demandada, y que se haya hecho por parte de los demandantes, debieron “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista” (F. 212).

Que no hubo un despido, sino finalización del contrato, que la demora es imputable a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino que a la empresa PETROBOSCAN, S.A. incurrió en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-225”, siendo que la relación de trabajo con los demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Y que los demandantes no cumplieron con el requisito de certificación de la mora. Peor además en todo caso la su penalización contenida en la cláusula 69, numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero, constituye una usura civil.

Por otro lado, como se analizó ut supra en el punto de los alegatos, y de las pruebas, se acreditó en actas, que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., llegó a un acuerdo de pago de tipo transaccional celebrado con los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, con los hoy demandantes JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN y LUIS RODRÍGUEZ. En los referidos acuerdos de pago se estipula el pago de la mora en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, previsto en el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en la cantidad de Bs.F.10.000,00.

La representación de la parte actora, reconoce la existencia de los acuerdos de pago, pero señala que, no fueron presentados oportunamente, y que aun cuando fueron incorporados a las actas en razón de las facultades probatorias de que dispone el ciudadano, Juez, se ha de tener presente que en todo caso no han sido homologadas, y ello en virtud de que no cumplen con los requisitos para la homologación.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Coordero, caso de Levis Enrique Gonzáles Molero en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

“Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.”

En el caso sub iudice no se aprecia en forma alguna que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, las demandantes estuvieron asistidos por abogados, manifestaron su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de al Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho. En suma, se aprecia que los acuerdos de pago y/o transacciones, no violentan en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

Así las cosas las transacciones poseen valor probatorio, y de los documentos públicos administrativos que las contienen, tienen pleno efecto. En consecuencia, ante las partes, no hay duda que ya con anterioridad a la decisión de este proceso, las partes habían acordado de manera voluntaria, el pago del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamaciones por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resultan improcedentes. Así se decide.-

De otro lado, en lo que atañe a la petición de pago de lo que fue descontado en las liquidaciones de pago, y que la parte actora señala que carecen de fundamento, y de las que la parte demandada esgrime que corresponden a deudas que tenían los hoy demandantes con respecto a la demandada, y que fueron aceptadas por ellos al firmar la Liquidación final; observa este Sentenciador que en efecto, está fuera de discusión las deducciones, efectuadas, empero se discute la razón de ser de las mismas.

No aparecen en actas prueba alguna que de pie a los descuentos realizados a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, y NERIO LEÓN, quienes reclaman la devolución de lo indebidamente deducido por denominados “Descuento a cuenta particular”, “Descuento Nómina”. El ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, no hace reclamaciones al respecto.

De modo que en ausencia de pruebas que fundamenten el porqué de los descuentos reclamados, en menester señalar que era carga de la demandada la prueba del fundamento de los descuentos reclamados y al no hacerlo, necesariamente deben tenerse como indebidamente deducidos en la liquidación que se hiciese a los señalados demandantes. Así se decide.

En este orden de ideas, Que al ciudadano JOSÉ CASTRO, se le adeuda la cantidad de Bs.F.1.522,28, por descuento indebido, que en la liquidación aparece como “Descuento de Cta Particular” (F. 178 y 240). Y al ciudadano ADELVIS GRATEROL, se le adeuda la cantidad de Bs.F.603,59 por descuento indebido, que en la liquidación aparece como “Descuento de Cta Particular” (F. 192, 202 y 241). Al ciudadano NERIO LEÓN, se le adeuda la cantidad de Bs.F.246,37, por descuento indebido, que en la liquidación aparece como “Descuento de Cta Particular”, y la cantidad de Bs.F.4.503,02, por descuento indebido, que en la liquidación aparece como “Descuento Nómina” (F. 187 y 239). Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs.F.6.875,26 (Bs.F.1.522,28 + Bs.F. 603,37 y + Bs.F.4.749,39), que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a los demandantes JOSÉ CASTRO (Bs.F.1.522,28), ADELVIS GRATEROL (Bs.F. 603,37), y NERIO LEÓN (Bs.F.4.749,39). Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos, a las deducciones que indebidamente se efectuaron a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, y NERIO LEÓN.

Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que los demandantes fueron beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual prevé en la cláusula 69, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado improcedente, toda vez que extrajuicio, las partes en la Inspectoría del Trabajo, se transaron respecto a ese concepto de pago por mora en la cancelación de las prestaciones sociales. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula para el caso de las deducciones indebidas reclamadas, pero al tiempo, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero calculados estos, a posteriori de la fecha en que se celebraron las transacciones.

Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por haber efectuado deducciones indebidas, de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, para el caso del codemandante JOSÉ CASTRO (Bs.F.1.522,28), los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la transacción de la cláusula de mora el 13/05/2009 (F. 242 y ss.); para el caso del codemandante ADELVIS GRATEROL (Bs.F. 603,37), los intereses de mora, se generaron desde la fecha de la transacción de la cláusula de mora el 11/05/2009 (F. 256 y ss.); y para el caso del codemandante NERIO LEÓN (Bs.F.4.749,39), los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la transacción de la cláusula de mora el 07/05/2009 (F. 263 y ss.); y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 12/11/2009 (F.10 y 11); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL y NERIO LEÓN, e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, todos por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL y NERIO LEÓN, e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, todos por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ CASTRO la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.522,28), al ciudadano ADELVIS GRATEROL la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 603,37), y al ciudadano NERIO LEÓN la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.4.749,39), todo lo que da la suma de seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F.6.875,26), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en concreto por deducciones infundadas o indebidas, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, y NERIO LEÓN, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, y NERIO LEÓN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, y NERIO LEÓN; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No procede la condenatoria en costas respecto al proceso entre la demandada y los tres primeros demandantes, por haberse dado un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas respecto al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, por devengar menos de tres salarios mínimos.

Se deja constancia que la parte actora, esto es los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN y LUIS RODRÍGUEZ, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA y JOSÉ PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.039 y 83.410, respectivamente; y la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 177-2010.




La Secretaria,









NFG/.-