Asunto VP01-L-2008-002462.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: CARMELO MARCANO BROON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.911.037, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A; posteriormente modificado el documento Constitutivo Estatutario, e inscrito en el señalado Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, de los libros respectivos.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 2008, ocurre la ciudadana CARMELO MARCANO, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho ROBERTH SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.701, e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pare el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se abstuvo de admitir la demanda “por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y se ordenó la corrección de libelo en el sentido de 1) determinar detalladamente la procedencia de los conceptos reclamados, así mismo indicar la operación matemática para su cálculo y 2) detallar el salario base para su cálculo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad.

En fecha 03 de Febrero de 2009, la parte demandante, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda (F. 10 y 11). A posteriori, mediante auto de fecha 09 de Febrer de 2009, el Juzgado Décimo Sexto en referencia admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 14 de Enero de 2010, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 19), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 20); la audiencia fue prolongada sucesivamente, y mediando suspensión de la causa previa solicitud de las partes; finalmente, en prolongación de fecha 30 de Julio de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 37).

En fecha 07 de Octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (F. 96 al 108); y luego de ello, el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación en referencia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 109), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 111).

El día 13 de Octubre de 2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 112), y realizó los trámites procedimentales, y el día 20 de Octubre de 2010, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 115), y se providenciaron pruebas (folios 113 y 114).

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en la misma fecha se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana CARMELO MARCANO, asistido por el profesional del Derecho ROBERTH SOTO, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquel fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 17 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios como trabajador para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Obrero de Taladro, con un salario básico de Bs.F.44,43, según lo establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

Que su labor consistía en realizar labores de perforación, manipulación de equipos para manipulación, reparación y mantenimiento de las máquinas que se encontraban en las gabarras GP20.

Que en fecha 13 de Junio de 2007, fue absorbido por la empresa PDVSA, pero al momento de cancelarle la liquidación y durante el transcurso de la relación laboral, la empresa le dejó de cancelar días de descanso, vacaciones y utilidades, en el entendido de que los salarios aplicables para el pago de dichos conceptos no eran los correctos.

Que jornada de trabajo era rotativa de 7 x 7, de 6:00a.m. a 6:00p.m. Que en las guardias diurnas la empresa pagaba44,42, cuando existe una diferencia de Bs.F.24,00, ya que el salario real debió ser Bs.F.68,42, en razón de existir 4 horas diarias de sobre-tiempo, las cuales por concepto de compensación por la naturaleza de la jornada laborada, como consta en la cláusula séptima del Contrato Colectivo Petrolero y su respectiva Minuta. Todo esto multiplicado por 286 días laborados hace un total de Bs.F.6.864,00.

Que en la Guardia Nocturna, la empresa pagaba Bs.F.86,87, existiendo una diferencia de Bs.F.25,99, cuando el salario real ha debido ser Bs.F.112,87, que multiplicados por 286 días laborados, hacen un total de Bs.F.7.560,00.

Que las Guardias en días feriados, la empresa las cancelaba a Bs.F.44,42, existiendo una diferencia de Bs.F.24,00, que multiplicados por 10 días hacen una diferencia de Bs.F.240,00.

Que en cuanto a las vacaciones, el salario que la empresa cancelaba era de Bs.F.65,65, y debió ser de Bs.F.89,65, existiendo una diferencia de Bs.F.24,00, que multiplicados por 48,17 días, hace un total de Bs.F.1.156,00.

Que en cuanto a las utilidades, la incidencia es de Bs.F.15.620,00 que multiplicados por el 33,33% hace un total de Bs.F.5.806,00.

Que en cuanto al preaviso, la empresa calculó Bs.F.65,65 que multiplicados por 30 días nos da una diferencia de Bs.F.24,00, es decir, un total de Bs.F.720,00

Que en cuanto a la antigüedad la empresa canceló Bs.F.181,66 y el salario real es de Bs.F.225,66, existiendo una diferencia de Bs.F.44,00 que multiplicados por 60 días hace un total de Bs.F.2.640,00.

Que en las últimas dos guardias devengó Bs.F.2.389,00 más Bs.F.1.195,00, hace un total de Bs.F.3.584,00 que dividido entre 14 días, hace un total de Bs.F.225,66.

Como fundamentos de Derecho, señala que son las cláusulas N° 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 65, 69, y 63 del “Contrato Colectivo vigente”, e igualmente todas las cláusulas que le sean aplicables al presente caso.

Reclama la cantidad total de Bs.F.24.186,00 por horas diurnas, nocturnas, feriados, vacaciones, utilidades, preaviso, antigüedad.

Que demanda por “Diferencias salariales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera vigente” a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Bs.F.24.372,00, así como los “respectivos intereses de Prestaciones y de mora”, como también la indexación, según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Indica datos para la notificación de la demandada; y el domicilio procesal de la parte actora.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por intermedio de su representación forense, la ciudadana MARGARITA ASSENZA, de Inpre Nº 126.821, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por esta y la profesional del Derecho LISEY LEE HUNG, de Inpre Nº 84.322, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar como “Defensa Subsidiaria”, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Hace referencia de que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social, la primera oportunidad para alegar la prescripción es en la Audiencia Preliminar. Que la prescripción aparece en el artículo 1.952 del Código Civil. Que en materia laboral la prescripción es extintiva, y aparece regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la prescripción alegada, en el hecho cierto de que existió una relación laboral entre el demandante CARMELO MARCANO y la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la cual finalizó el 13 de Julio de 2007; y siendo que la demanda es instaurada en fecha 21/11/2008, y la notificación de la demandada fue en fecha 02/03/2009, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda, ya la causa estaba PRESCRITA. En tal sentido, mal puede pretender que la haber instaurado una acción judicial en contra de la demandada sea válida, toda vez que se había superado el lapso de tiempo para accionar, de modo que nada adeuda la demandada al hoy demandante, debido a que la acción propuesta se encuentra prescrita, y así pide sea declarado.

Procede a negar las peticiones del demandante, aceptando la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el sistema de guardia de 7 por 7, pero discutiendo el salario y la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de hora extras sobre guardias diurnas, nocturnas y días feriados. Que la parte demandante incorrectamente está aplicando una la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en lugar de la 2005-2007.

Que peticiona sea declarada improcedente la demanda.

Indica los datos de domicilio procesal de la demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:



“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.


Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)


Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

En el caso sub examine, lo litigado es la procedencia o no de las diferencias en los conceptos de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados, los cuales la parte demandada señaló que no procedían pues la acción estaba prescrita, y de otra parte no eran conformes a Derecho, no procediendo las diferencias salariales en base a las cuales se peticiona la diferencia en los conceptos reclamados.

Corresponde al Sentenciador revisar en primer orden, lo referente al alegato de prescripción, y de verificarse ella sería inoficioso la revisión de los conceptos y montos reclamados; pero de no prosperar la defensa de prescripción, se analizará la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición:
La parte actora promueve exhibición de documentos que expresa deben estar en poder de la demandada, en concreto: a) Libro de Registro de Vacaciones del que trata el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Inscripción del trabajador en el IVSS, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. C) Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hiciera al Trabajador de manera mensual y que el patrono debe llevar y realizar -dice- según lo establecido en el artículo 133, Parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. D) Exhibición de los Registros de entrada y salida de los trabajadores, o de asistencia, en el tiempo que laboró el demandante para la demandada, cumpliendo su jornada de trabajo. E) Lo referente a la información y documentación de las prestaciones del trabajador, llevadas en la contabilidad de la empresa o la información tenida por la entidad bancaria, respecto al fideicomiso del que trata el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. F) Exhibición del Libro de Nómina llevado por la empresa.

La representación de la demandada esgrime que no presenta Libro de Registro de Vacaciones, ni Libro de Registros de entrada y salida de los trabajadores, o de asistencia, pues no hay libros llevados con esa denominación. Que no exhibe el Libró de Nómina pues no sabe que se persigue con ello.

Que la exhibición de la Inscripción del trabajador en el IVSS, fue consignada en las pruebas, que del Libro de asignaciones salariales y deducciones, entienden que son los Recibos de pago y ellos fueron consignados. Que en lo referente a la información y documentación de las prestaciones del trabajador, llevadas en la contabilidad de la empresa o la información tenida por la entidad bancaria, respecto al fideicomiso del que trata el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entiende que se trata de la liquidación y ello fue consignado en las documentales.

Este Sentenciador observa que de lo afirmado por la parte demandada respecto a las documentales consignadas, ellas serán analizadas ut infra, en el punto de las documentales promovidas por la demandada. De otro lado, de lo no exhibido, no se puede desprender afirmación a favor del demandante, pues no indicó en la promoción el contenido que se derivaría de la exhibición o de la no exhibición. Así se establece.


* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1. Prueba Documental:

1.1.) Promovió marcada “B”, Original de recibos de pago de la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al demandante CARMELO MARCANO (folios 46 al 73), en los que se indican la fecha de ingreso, el cargo, el salario y conceptos pagados, entre febrero de 2006 y el 22 de Julio de 2007. Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Promovió, marcado “C”, recibo de pago de la demandada al actor por concepto de “Complemento por Bonificación Especial de acuerdo a la Convención colectiva Petrolera vigente2007 - 2009 ” (F.74). Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.


1.3. Promovió, marcada “D”, “Cálculo de Liquidación Final conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente al pago” (F.75 al 77), firmada por el trabajador en fecha 16/08/2007. Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.4. Promovió, marcada “E”, “Finiquito de Prestaciones Sociales” (F.78 al 83); éste aparece suscrito sólo por representación de la parte demandada. La documental en referencia no atacada por la parte actora, carece de valor probatorio por no aparecer suscrita por la parte demandante. Así se decide.


1.5. Promovió, marcada “F”, “Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro” (F.84 al 87). Al folio 84 aparece suscrita en el espacio referido al trabajador asegurado, sin embargo, la forma “14-02”, sólo contiene el dato del nombre de la empresa demandada, no los otros. Las de los folios 85 y 86 si contienen los datos de la empresa y el demandante como asegurado. En el folio 87, aparece Forma “14-03”, es decir, “Participación de Retiro del Trabajador”, y se observa la fecha 13/07/2007.

Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Exceptuándose la del folio 84, por carecer de contenido útil a la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.6. Promovió, marcada “H”, “Descripción del cargo de Perforador Ayudante” (F.88 y 89). La documental en referencia no atacada por la parte actora, carece de valor probatorio por no aportar nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

1.7. Promovió, marcada “I”, “Adelanto de Prestaciones Sociales” (F. 90 al 94). En concreto se trata de recibo de anticipo de prestaciones, de fecha 28/02/2007 (F.90); solicitud de adelanto de “prestaciones sociales”, de la misma fecha, rubricada en el espacio referido al trabajador, coincidiendo el número de cédula y el nombre del demandante (F.91); Presupuesto de una ferretería para el ciudadano “Carmelo Marcano”, de fecha 27/02/2007 (F.92); Copia de Cédula de Identidad del ciudadano actor (F.93); y consulta de movimientos de Fideicomiso (F.94), que se según se ve es una impresión de una página web.


Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Se excepciona la copia de cédula por no aportar nada; y la consulta de movimientos de fideicomiso, por no haber certeza de su contenido. Así se establece.

2. Informe o Informativa:

Se promovió informativa, y fue acordada cuanto en lugar en Derecho, y en efecto se ofició al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Independencia, Edificio Banco Provincial, al lado del Centro Comercial Petrolero, Mene Grande, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la informativa en referencia no aparece resultas en actas, de modo que no ha información que analizar respecto al valor probatorio, no bastando sólo con la promoción. Así se establece.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas, as como en la oportunidad de la contestación de la demanda, y luego en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, denunció que oponía como “defensa subsidiaria” la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral el 13/07/2007, y la fecha de la demanda el día 21/11/2008.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

En ese orden oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día 13 de Julio de 2007, y la parte demandada toma la misma fecha como cierta. La demanda fue presentada en fecha 21 de Noviembre de 2008, y la notificación se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2009. Es decir, que a la fecha de la demanda y su notificación, la acción se encontraba prescrita, salvo la existencia en la causa de acto alguno de interrupción de la prescripción.

Al respecto, se observa de actas que el finiquito de la Liquidación se pagó en fecha 16/08/2007 (folio 79), de modo que es a partir de tal fecha y no de la fecha de terminación de la relación laboral el 13/07/2007, como están de acuerdo las partes y se indica en la Forma “14-03”, es decir, “Participación de Retiro del Trabajador” (folio 87). Se aprecia que desde fecha 16/08/2007, antes señalada como interruptiva de la prescripción, nació un nuevo término de un año para que operara la misma, es decir, dentro del cual se debía demandar; y en tal sentido, siendo –como antes se indicó- que la demanda fue presentada en fecha 21/11/2008, ella fue presentada pasado el año, es decir, luego del 16/08/2008.

Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el trece de Julio de dos mil siete (13/07/2007), el lapso de prescripción se interrumpió en fecha dieciséis de Agosto de dos mil siete (16/08/2007) con el pago de la liquidación. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día veintiuno de Noviembre de dos mil ocho (21/11/2008) se había verificado la prescripción, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.


CONCLUSIÓN

En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de Diferencia de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por una alegada diferencia en el salario de cálculo de los mismos; en concreto los conceptos cuya diferencia se reclama son hora extras sobre guardias diurnas, nocturnas y días feriados, vacaciones, utilidades, preaviso, y antigüedad; todo por el monto de Bs.F.24.186,00. Reclamaciones estas que conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por cobro de Diferencias de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA la acción y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de Diferencia de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARMELO MARCANO, en contra de de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

NO procede la condenatoria en COSTAS, a la parte demandante, por devengar el actor menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la parte actora CARMELO MARCANO, estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano ROBERT JOSÉ SOTO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro° 72.701; y la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho MARAGARITA ASSENZA y LISEY LEE HUNG, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.821 y 84.322, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y once minutos de la tarde (03:11 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 175-2010.


La Secretaria,
NFG/.-