Asunto VP01-L-2010-000215.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante: CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.829.219, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA SAN JOSÉ DE VENEZUELA, inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 19 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 28, Folio 179, Protocolo Primero.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En la presente causa este Juzgado dictó Sentencia Signada Nº 166-2010. Frente a ello, en fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte actora, es decir, la ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, asistida por la profesional del Derecho Ruth Guerrero, de INPRE Nº 83.277, consigna diligencia constante de un folio útil, mediante la cual apela de la sentencia antes señalada dictada en el presente asunto. La referida diligencia fue recibida por este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 30/11/2010, y se ordenó agregar al Asunto Principal VP01-L-2010-000215. A posteriori, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, en fecha 3 de Agosto de 2010, siendo las 2:09 PM, fue recibido de la parte actora, asistida igualmente por la profesional del Derecho Ruth Guerrero, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita ACLARATORIA, de una parte respecto a indicación de abogada asistente de la parte accionante, y de otro lado, de la fecha de la publicación de la sentencia dictada en la presente causa. La señalada diligencia de petición de aclaratoria, fue a su vez recibida el día lunes 06 de Diciembre de 2010, por este Tribunal, se le dio entrada y ordenó agregar a las respectivas actas a los fines de resolver lo que en derecho corresponda.

El fin u objeto de la aclaratoria, está circunscrito a la fecha de publicación de la Sentencia 166-2010 de la presente causa, así como a indicación de la abogada asistente de la parte actora, y textualmente el contenido de la solicitud es el siguiente:

“En concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicita la aclaratoria de la Sentencia N° 166-2010 dictada por este Tribunal, Publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en los siguientes apartes: Primero: Desconozco a la profesional del Derecho que cita la Sentencia, asistió a la demanda, pues consta en poder Apud Acta que corre inserto en el expediente VP01-L-2010-000215 que la abogado asistente es Ruth C. Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.277. Segundo: Solicito con el debido respeto indique la fecha de publicación de la Sentencia, debido a que aparece publicada el sábado veintisiete (27) de noviembre del año 2010 a las 3:13 minutos de la tarde de un día no laborable.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictando ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ”

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la Sentencia, concretamente respecto a indicación de abogada asistente de la parte accionante, y de otro lado, de la fecha de la publicación de la sentencia dictada en la presente causa, y lo primero a significar es que en efecto se reconoce la existencia de una imprecisión material involuntaria en la indicación de la fecha, y de la abogada que se indica como asistente de la parte actora.

De la revisión del propio expediente, se desprende que, celebrada la Audiencia y, posteriormente dictada la Sentencia Oral, ocurrida en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez (19/11/2010), y obviamente posterior a ello, este Tribunal de Juicio, dentro del lapso de ley, pasó a dictar su fallo escrito. De otra parte, ciertamente el Sistema Iuris 2000, del cual emana el control del “Libro Diario”, así como éste mismo, atestiguan que fue el día VEINTISÉIS (26) del mes de Noviembre de este año 2010, que se llevó a cabo la publicación de la Sentencia 166-2010 en referencia.

En consecuencia, se trata de una evidente inexactitud material involuntaria, que ha sido constatada por este Tribunal, sin menester de esforzarse en complejidad de cómputos, y en consecuencia se aclara que la Sentencia 166-2010, de la presente causa o asunto signado VP01-L-2010-000215, no fue “Dada, firmada y sellada (…) “veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010)”, como se lee en el folio 146 en el cuerpo de la Sentencia, sino el veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Se trata de “veintiséis (26)” y no de “veintisiete (27)”. Así se hizo constar en nota de Secretaría de fecha 30/11/2010 (F.144); y ha sido la fecha tenido como cierta tanto por el Tribunal como por las partes, así, la parte que solicita la aclaratoria, tanto en su apelación como en la solicitud de aclaratoria emplea la fecha 26/11/2010.

Empero, como se ha señalado lo correcto es que la Sentencia 166-2010 es ciertamente del presente año dos mil diez (2010), y del día veintiséis (26), pero del mes de Noviembre (26/11/2010), es decir, que como parte de la Sentencia ella fue:

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.”

Por otra parte, en la sentencia in comento se indica incorrectamente que “Ocurre en fecha 29/01/2010, la ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho GLADYS REYES SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 83.277, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES” (F.127); cuando lo correcto es la profesional del Derecho RUTH C. GUERRERO PRIETO, de INPRE 83.277, vale decir, que el INPRE está correcto, pero en nombre no. En efecto se trata de la profesional del Derecho antes señalada RUTH C. GUERRERO PRIETO, como bien se indicó en el cuerpo de la propia sentencia, al hacer referencia a Prueba de Inspección (F.135); y lo mismo en el dispositivo del fallo, cuando se señala que “Se deja constancia que la accionante, ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, estuvo representado por la ciudadana RUTH C. GUERRERO PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.277…”

En consecuencia, se trata de una evidente inexactitud, de un error material involuntario, que ha sido constatada por este Tribunal, de una simple revisión de la propia Sentencia y de las actas procesales, y se reitera que la actuación judicial en asistencia de la parte actora CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, es de la profesional del Derecho RUTH C. GUERRERO PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.277. Así se establece.-

De modo que, más allá de que la realidad de manera obvia se impone en declarar que la Sentencia 166-2010 de la presente causa es de fecha 26/11/2010, como se desprende de las actas procesales en su recorrido cronológico, y de lo cotejado con el Sistema Iuris 2000, y el “Libro Diario”, y del propio expediente, en obsequio del Principio de Seguridad Jurídica, sumado con el Principio de la Autosuficiencia y Unidad del Fallo, se admite y declara Procedente la solicitud de aclaratoria, dejando sentado el señalado error involuntario, en la indicación de la fecha de la publicación del fallo escrito en la presente causa signada VP01-L-2010-000215, toda vez que, la fecha cierta es el veintiséis de Noviembre de dos mil diez (26/11/2010), y no el 27/11/2010, como equívocamente se indica la Sentencia al folio 143 del expediente; y que la accionante, ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, estuvo representado por la ciudadana RUTH C. GUERRERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.996.473, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.277. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia intentada por la parte actora CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la profesional del Derecho Ruth Guerrero, de INPRE N° 83.277, en la presente causa, en el juicio que sigue la ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORRES, en contra de LA ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA SAN JOSÉ DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria del punto y particular corregido, referido al folio 27 y 143, es en los siguientes términos:

“Ocurre en fecha 29/01/2010, la ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho RUTH C. GUERRERO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 83.277, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES” (F.127)

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.” (F. 143)


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana CAMELIA BLANCA GONZÁLEZ TORREZ, estuvo representado por la ciudadana RUTH C. GUERRERO PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.277. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA SAN JOSÉ DE VENEZUELA, estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano NESTOR PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N, 56.945.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 173-2010.



La Secretaria,















NFG/.-