ASUNTO: VP01-O-2010-000025.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 151º


QUERELLANTE: El ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.530.123, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de Octubre de 2010 el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de fecha 22/10/2010, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 22/10/2.010. La acción fue admitida en fecha 25/10/2.010, conforme a Sentencia N° 139-2010, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día jueves veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (23/12/2010).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir parte del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la flamante Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del Derecho del Trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante en amparo constitucional, el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.478, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 22/10/2010 (folios 1 al 3), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A”, en fecha 23 de Marzo de 2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén, teniendo como funciones principales la recepción y despacho de materiales a los taladros. Que las actividades las realizaba en las instalaciones de la empresa ubicada en el Kilómetro 14 y Medio, vía Perijá del estado Zulia. Que su último salario básico normal fue de Bs.F.1.650,00; y el horario estaba estructurado de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m.

Que en fecha 29 de Junio de 2.010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Raúl Canela en su condición de ‘Gerente de Recursos Humanos’, y ello ocurrió a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencia Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos en fecha 30 de Junio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. En fecha 26 de Julio de 2010 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 216-10, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Que el comportamiento de la empresa al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que los derechos sociales antes referidos aparecen preceptuados en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la figura del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo)” (F.2).

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado se le restablezca la situación jurídica infringida, “mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de REENGANCHE con el correspondiente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado (…) por la Inspectoría del Trabajo sede GENERAL RAFAEL URDANETA del Estado Zulia ” (F.2)

Que la actitud rebelde, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del QUERELLANTE, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.


DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,

El representante de la alegada agraviante: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”: el profesional del Derecho LUIS FEREIRA MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5989, señala su rechazo como se indica de seguidas de escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional:

En denominado Capítulo Primero “DE LA INEXISTENCIA DE LAS VIOLACIONES POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS POR EL ACCIONANTE”, indica que el accionante alega que la querellada le menoscabó sus derechos consagrados en “las disposiciones constitucionales y legales”, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala que se le conculcaron los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte accionante alega como fundamento de las supuestas violaciones constitucionales, por el supuesto incumplimiento de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proferida en Providencia Administrativa de fecha 26 de Julio de 2010.

Que los derechos estipulados en la Constitución, los cuales alega el accionante le han sido menoscabados por la querellada, no pueden ser objeto de acción de amparo constitucional, básicamente por no ser derechos subjetivos, entendidos estos como el poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes inmediatos, en su interés propio.

Que son muchas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que rechazan el análisis de un derecho constitucional en un caso concreto, al no considerarlo como subjetivo, sino más bien de cláusulas programáticas que deben guiar las políticas estatales, y en el caso sub iudice, denuncia el accionante conculcadas normas programáticas dirigidas al Estado Venezolano para garantizar el derecho social Trabajo, las cuales de manera alguna han sido violentadas por la empresa querellada.

Que existen procedimientos ordinarios establecidos en las leyes laborales, mientras que el amparo tiene un carácter extraordinario, y procede sólo en aquellos casos de ausencia de un medio ordinario que permita reestablecer la situación constitucional infringida. Que es el criterio sustentado en la Sala Constitucional desde el caso Emery Mata Millán, en Sentencia del 20 de Enero de 2000.
Que además el accionante ha desvirtuado la acción de amparo, ya que no está dado a la jurisdicción de amparo dilucidar problemas de legalidad, y la parte actora señala que sus derechos constitucionales violados son desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454. Que se desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo constitucional pues ella está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales, y agrega que ello ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones KINGTAURUS, C.A.

Que para la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, puesto que la acción en referencia es para la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de modo que lo determinante para resolver es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, como pretende la parte accionante, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Que la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero no como en el caso de autos, de las regulaciones legales que se establezcan, aun en caso de que las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Que la acción de amparo no es una nueva instancia ni una sustitución de medios ordinarios, y en el presente caso no hay violaciones a la constitución, lo cual no es el caso.

Como Capítulo Segundo, denominado “DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL REESTABLECIMIENTO DE LA SUPUESTA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” indica que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial N° 377.244 del 16 de Junio de 2010, en su artículo 25, numeral 3°, excluyó de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, y la Sala Constitucional, a través de Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció como máximo interprete de la Carta Magna, “el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando asentado dicho criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
Que la acción de amparo no es el medio idóneo y expedito para enervar la pretensión del accionante, ya que con la entrada en vigencia de la aludida “Ley Orgánica y la doctrina vinculante”, toda acción que se intente con ocasión de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, debe forzosamente atribuirse su conocimiento a los Tribunales ordinarios del Trabajo.

Que en el supuesto de las alegadas violaciones constitucionales que constituyen fundamento de la acción de amparo, es una Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, por lo que cualquier acción con ocasión de la misma incluida la ejecución debe materializarse a través de los Tribunales laborales, por lo que existe una jurisdicción ordinaria, ante la presencia de una administración ineficiente para hacer ejecutar sus acciones, violando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los órganos administrativos, a través de la cual el accionante puede enervar su pretensión, pero no a través de una acción de amparo, dado su carácter excepcional, y sólo en los casos en que no exista un medio ordinario para restablecer la supuesta situación jurídica infringida.

Que la parte querellante con la acción de amparo pretende el pago de salarios caídos, soslayando la naturaleza de dicha acción, que es sólo declarativa de derechos constitucionales, y de ninguna forma constitutiva. Que de paso ni siquiera expresa el monto de los salarios caídos en el escrito de amparo, por lo que como consecuencia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dicho pedimento también debe ser declarado Sin Lugar, y así solicita sea declarado.

Señala los datos del domicilio procesal de la querellada; y solicita sea admitido el escrito denominado de los informes congruentes con los alegatos en la Audiencia Oral Constitucional, para que sustanciado conforme a Derecho, sea declarada Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

El abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 29.098, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ERWIN JOSE QUINTERO LOPEZ, expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amparo, vale decir, que su representado laboraba para la querellada, fue despedido de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento de multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, la Providencia Administrativa, a la cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento con el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, a saber los artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 7 y 13 y 22 de la misma, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Que la Providencia Administrativa goza de presunción de legalidad y ante la negativa de cumplimiento de ella por la patronal, la vía es el amparo constitucional, además no existiendo medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa, se solicita al tribunal con fundamento en la tutela judicial efectiva, se ordene el cumplimiento de la misma.


ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:

El profesional del derecho LUIS FEREIRA, en representación de la querellada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., expuso, que se oponen a la intentada acción de amparo constitucional, en base a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 21/01/2000, pues las normas constitucionales denunciadas son programáticas, y el amparo no es la vía, pues el amparo es para derechos subjetivos. Las normas de los artículos 86, 87, 91 y 93 de la Carta Magna son programáticas, y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Un amparo no opera por normas desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que hoy aparece la vía prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, la profesional del Derecho MARENA PETTER CHIRINOS, Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.207.706, de Inpreabogado N° 56.768, expresó:

Que en el caso presente, conforme a las facultades que se le han conferido, se verificó que en el Expediente aparecen recaudos de interés, como lo es lo referente a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y lo referente al procedimiento de multa por el incumplimiento a la Providencia Administrativa. Se comprueban derechos constitucionales conculcados, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral. Que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo.

Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 27/12/2010, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.

De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.


RÉPLICA: La parte QUERELLANTE en su oportunidad señaló que rechazaba los argumentos de la parte querellada. Que ellos debieron solicitar el recurso de nulidad y la petición de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual tiene presunción de legalidad. Que las normas constitucionales denunciadas son normas programáticas, pero se puede ir en amparo, incluso aun en la inexistencia de una normativa. Que lo que se exige para ir al amparo, es que no sea contrario al orden público, y que se haya agotado la vía administrativa, lo que aparece demostrado. De modo que ratifica los argumentos. La parte PRESUNTA AGRAVIANTE, manifestó a través de su representación que insisten en lo alegado, pues el Amparo es una acción declarativa, no se puede acudir al Amparo para una acción constitutiva. Que no se dice cuantos son los salarios caídos. Que pudo solicitar los salarios caídos como acción autónoma, y pasado un año sin cumplimiento, volver a intentar, fundándose en la providencia administrativa. Por su parte la REPRESENTACIÓN FISCAL indicó que ratificaba los argumentos anteriormente expuestos. De otra parte, la representación de la empresa querellada, presentó para consignar en las actas escrito de “Conclusiones“(antes referido), constante de seis (6) folios útiles, y no indicando ni la parte querellante ni al representación fiscal, alguna observación al respecto, se procedió al recibirla y ordenar su incorporación a las actas.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010 (Expediente N° 059-2010-01-00290); así como lo referente a la Notificación de Desacato y el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. El Acuerdo de Ejecución Forzosa, la Comisión para la Ejecución Forzosa; el acto mismo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; notificación de desacato, informe de rebeldía; notificación o participación al Ministerio Público, entro otras actuaciones destacadas. (F. 4 al 45)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 059-2010-06-00538 de la Sala de Sanciones de la Inpectoría General Rafael Urdaneta, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de Propuesta de Sanción; Acta de no comparecencia a los efectos del cumplimiento voluntario; la admisión del informe de propuesta de sanción; la notificación a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la certificación de la notificación y la indicación de los lapsos para los alegatos y pruebas, con fundamento en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la constancia de la no presentación de alegatos; y la Providencia Administrativa N° 00321/2010 del 13 de Septiembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.. De igual manera, lo referente a la certificación de entrega de la Providencia Sancionatoria (N°00321/10), a través de oficio N° 01881 de fecha 13/09/2010, a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (F. 46 al 71)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa N° 00321/2010 del 13 de Septiembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de, e impone multa a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (23/12/2010) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 139-2010 de fecha 25/10/2010, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.123, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratado, con el consecuente pago de los Salarios correspondientes a dicho cargo, vale decir, los salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010 (Expediente N° 059-2010-01-00290) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 04 al 45. De igual manera se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 56 al 64, decisión Nº 00321/2010 del 13 de Septiembre de 2010, Exp. Nº 059-2010-06-00538, de a misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; todo lo cual es del conocimiento de la señalada sociedad mercantil.

La patronal emplea como argumento que el amparo no es la vía pues se trata de normas programáticas y de otra parte, aparece la vía derivada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que podía peticionar los salarios caídos por otra vía, en suma que el amparo no era el camino a tomar. Ahora bien, como bien lo apuntó la representación de la parte querellante, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reeganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa procede la condenatoria en costas de la parte querellada la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N°059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.123, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, y GARIEL PUCHE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 140.478 y 29.098, que aparecen acreditaos como apoderados; y la querellada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,estuvo representado por el ciudadano el ciudadano LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5989. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través de la profesional del Derecho MARENA PETTER CHIRINOS, Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.207.706, de Inpreabogado N° 56.768.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 190-2010.

La Secretaria,






NFG.-