ASUNTO: VP01-O-2010-000025.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Diciembre de 2010
200º y 151º

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., número de asunto VP01-O-2010-000025. El alguacil anunció el acto y comparecieron: el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 29.098, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ERWIN JOSE QUINTERO LOPEZ; igualmente, se hizo presente por la querellada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el profesional del Derecho LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5989. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través de la profesional del Derecho MARENA PETTER CHIRINOS, Fiscal Auxiliar 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.207.706. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de diez (10) minutos para todos, intervendrá en primer lugar el presunto agraviado; y luego, la representación de la parte querellada bajo los mismos parámetros de participación y tiempo. Seguidamente, igualmente, lo hará la representación fiscal. Posteriormente cada uno de los nombrados tendrá un lapso de siete (07) minutos con el propósito de efectuar alguna replica si así lo consideraren o para hacer cualquier conclusión relacionada con su intervención. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de Amparo Constitucional será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante. En este estado, presente el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amparo, vale decir, que su representado laboraba para la querellada, fue despedido de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento de multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, la Providencia Administrativa, a la cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento con el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, a saber los artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 7, y 13 y 22 de la misma, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Que la Providencia Administrativa goza de presunción de legalidad y ante la negativa de cumplimiento de ella por la patronal la vía es el amparo constitucional, además no existiendo medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa, se solicita al tribunal con fundamento en la tutela judicial efectiva, se ordene el cumplimiento de la misma. Es todo. En este estado, presente el profesional del Derecho LUIS FEREIRA, en representación de la querellada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., expuso, que se oponen a la intentada acción de amparo constitucional, en base a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 21/01/2000, pues las normas constitucionales denunciadas son programáticas, y el amparo no es la vía, pues el amparo es para derechos subjetivos. Las normas de los artículos 86, 87, 91 y 93 de la Carta Magna son programáticas, y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Un amparo no opera por normas desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que hoy aparece la vía prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo. La representación fiscal expuso: que en el caso presente, conforme a las facultades que se le han conferido, se verificó que en el Expediente aparecen recaudos de interés, como lo es lo referente a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y lo referente al procedimiento de multa por el incumplimiento a la Providencia Administrativa. Se comprueban derechos constitucionales conculcados, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral. Que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo. Es todo. Que se reservaba el derecho a presentar escrito por separado. Se abre un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica, en la cual las parte querellante en su oportunidad señaló que rechazaba los argumentos de la parte querellada. Que ellos debieron solicitar el recurso de nulidad y la petición de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual tiene presunción de legalidad. Que las normas constitucionales denunciadas son normas programáticas, pero se puede ir en amparo, incluso aun en la inexistencia de una normativa. Que lo que se exige para ir al amparo, es que no sea contrario al orden público, y que se haya agotado la vía administrativa, lo que aparece demostrado. De modo que ratifica los argumentos. La parte presunta agraviante, manifestó a través de su representación que insisten en lo alegado, pues el Amparo es una acción declarativa, no se puede acudir al Amparo para una acción constitutiva. Que no se dice cuantos son los salarios caídos. Que pudo solicitar los salarios caídos como acción autónoma, y pasado un año sin cumplimiento, volver a intentar, fundándose en la providencia administrativa. Por su parte la representación fiscal indicó que ratificaba los argumentos anteriormente expuestos. De otra parte, la representación de la empresa querellada, presentó para consignar en las actas escrito de Conclusiones“, constante de seis (6) folios útiles, y no indicando ni la parte querellante ni al representación fiscal, alguna observación que al respecto, se procedió al recibirla y ordenar su incorporación a las actas. Se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional el ciudadano Juez Dr. Neudo Enrique Ferrer González se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente. De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez procedió a dictar la Sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión, y lo hizo como a continuación queda escrito: Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 139-2010 de fecha 25/10/2010, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.123, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. La patronal emplea como argumento de que el amparo no es la vía pues se trata de normas programáticas y de otra parte, aparece la vía derivada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como bien lo apuntó la representación de la parte querellante, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos. De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así los artículos 87. 89, 91, y 93, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo. En razón de lo anterior, resulta procedente la acción de amparo. Quedando dictado el Dispositivo Oral en los siguientes términos que son explanados a continuación, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serán explanados en extenso en la oportunidad en que se publique el texto íntegro de la sentencia de Amparo, y dadas las facultades que posee este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°216-10, de fecha 26 de Julio de 2010, Expediente N°059-2010-01-00290, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.123, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Se condena en Costas, a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. Es todo. Se deja constancia que el Abogado LUIS FEREIRA, consigno documento poder en original, constante de Cinco (05) folios útiles y solicito su devolución previa certificación en actas. Se da por terminado el acto, siendo las Doce y Treinta Minutos de la Tarde (12:30 p.m.).- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. NEUDO ENRIQUE FERRER


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD QUERELLADA




LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA