Asunto: VHO2-X-2010-000035.-
(Asunto Principal: VP01-N-2010-000039.-)
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
En fecha 9 de noviembre de 2010, la profesional del Derecho PAOLA PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con petición de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.
En la misma fecha, 9 de noviembre de 2010, se le dio por recibido el referido asunto, y con fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en decisión por separado. Y en efecto a través de decisión Nº 156-2010 de la fecha antedicha se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010”.
A posteriori, en fecha Viernes 17 de Diciembre de 2010, la ciudadana MAHA YABROUDY, titular de la cédula de identidad No. V- 15.010.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, en la que señala que las condiciones jurídicas” en las cuales su representada solicitó inicialmente medida cautelar han cambiado, y constan en actas elementos suficientes para que sea decretada la medida.
Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
- Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues “basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el RECLAMANTE fue despedido, cuando lo cierto es”, que “NUNCA EXISTIÓ DESPIDO ALGUNO POR PARTE DE” (LA RECURRENTE), por cuanto en modo alguno resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tal y como reiteramos a continuación, el ciudadano Samuel Rodríguez nunca fue despedido por (la recurrente), y dicho precepto únicamente resulta aplicable para aquellos casos en los cuales haya habido un despido del trabajador”, lo cual señala, “que no sucedió en el presente caso, dado que en realidad lo que ocurrió fue una terminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, en virtud de que el Sr. Samuel Rodríguez permaneció suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) por un lapso superior a un (01) año, sin posibilidades de mejoría de su patología y por ende, sin que éste pudiera reintegrarse efectivamente a su puesto de trabajo”.
El recurrente señala que “tal y como puede evidenciarse de las pruebas originales consignadas” por la hoy recurrente en el expediente administrativo, el ciudadano Samuel Rodríguez fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 04 del mes de noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2010, encontrándose el indicado ciudadano suspendido “por un lapso aproximado de 65 semanas”.
Se afirma en el escrito del recurso que el legislador ha establecido que los lapsos de suspensión no pueden exceder de un año, en ese orden transcribe parte del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto su encabezamiento y los literales “a” y “b”. Y agrega que “en casos como el de autos en los cuales no exista un puesto de trabajo adecuado en la empresa y el trabajador sobrepasare dicho lapso de suspensión, ambas partes tienen la potestad de culminar la relación de trabajo por causas no imputables a éstas. El recurrente transcribe el contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral, que prevé entre las posibilidades de terminación de la relación laboral, “la causa ajena a la voluntad de ambas”.
En ese hilo argumentativo, transcribe el contenido del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a “Causas ajenas a la voluntad” de la extinción de la relación de trabajo, que en su literal “b” indica “la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones”.
Indica que sobre la forma de terminación de la relación laboral por causas no imputables o ajenas a la voluntad de las partes, ya se han pronunciado tribunales laborales y entre ello el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 12 de febrero de 2009.
Culmina afirmando que:
“Por los fundamentos antes expuestos, y por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no valoró los hechos a los cuales primeramente reconoció PLNEO VALOR PROBATORIO, lo que conllevó a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho, que desencadenó en una errónea aplicación del Derecho, determinando que hubo un despido injustificado del RECLAMANTE, cuando lo realmente ocurrido fue una TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, originada por una suspensión médica del RECLAMANTE, prolongada por más de 52 SEMANAS CONTINUAS, conforme a lo que se evidenció de las mismas pruebas (…) y a las cuales ilegalmente la citada Inspectoría del Trabajo les otorgó Pleno Valor Probatorio, pese no haberlas considerado en su motivación para decidir.” (F.9)
Entre las probanzas afirma “carta de terminación de la relación laboral”, de la que señala que establece que la relación laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, tergiversado su contenido y alcance.
Que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al asumir como cierto un hecho que no lo era, y que nunca ocurrió, y así el acto impugnado carece de causa, lo que lo vicia de nulidad absoluta.
Que además al momento de la culminación de la relación laboral el “RECLAMANTE” no gozaba de inamobilidad laboral como lo indica la Inspectoría, pues no era apto, no estaba capacitado para su trabajo de ensamblador, y en consecuencia, al no poder ejercer sus funciones y no existir en la empleadora puestos de trabajo adecuados a sus actuales condiciones físicas, no puede estar investido de la inamovilidad decretada.
- Además del falso supuesto, en capítulo por separado argumentó “DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO COMETIDAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN AL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”. Esto lo sustenta en la afirmación de que al desecharse las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la empresa (recurrente), bajo el supuesto de “interés por parte de los testigos”, por el hecho de que se trata de profesionales que prestan servicios para la referida empresa, lo cual traduce en una lesión constitucional, y para remediarla solicita sea a anulada la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
En el escrito de “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, se señala que en virtud de que las condiciones jurídicas en las cuales su representada solicitó inicialmente medida cautelar, a la fecha han cambiado, dado que el día 16 de Diciembre de 2010, la Sala de Fueros Adscrita a al Inspectoría de Maracaibo, dio respuesta al requerimiento de antecedentes. Que en consecuencia, a la fecha de presentación, constan en la presente causa copias certificadas de “la totalidad de los citados antecedentes”, y quedando acreditada la existencia del Fumus Bonis Iuris, considera pertinente ratificar la solicitud de medida cautelar, y lo hace en los términos siguientes:
Que de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), sumado al equilibrio estructural en la nomina diaria (reenganche), en especial la violación de normas constitucionales, solicitan formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.
Transcriben el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo el Parágrafo Segundo.
Que el artículo 585 eiusdem, establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Bajo el título FUMUS BONI IURIS, indica que el objeto de acudir a la tutela jurisdiccional cautelar, persigue evitar que la demora en la sentencia definitiva sobre la legitimidad o no del acto administrativo impugnado, cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente; y es menester, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad, posee indicios o probabilidad de éxito, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgue al recurso propuesto “Olor a Buen Derecho”.
Que del expediente administrativo, que completo consta en copias certificadas en las actas del presente asunto o causa, se acredita el extremo del “Fumus Boni Iuris, e (sic) virtud de que se han aportado a la presente litis elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, emanando una presunción grave del derecho reclamado”.
Indica que de hecho:
“el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación a normas de Orden Público Laboral, como el Artículo 94, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Artículo 39, literal b, de su Reglamento, los cuales prevén la terminación de la Relación Laboral por Causas Ajenas a la Voluntad de las partes, así como haber incurrido en Vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo que dicha Providencia carezca de Causa y la sancione con Nulidad Absoluta, y al encontrarse viciada la referida Providencia carezca de Causa, y la sancione con Nulidad Absoluta, y al encontrarse viciada la referida providencia de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que fue conculcado el derecho a la defensa de mi defendida, al ser silenciadas las pruebas testimoniales evacuadas en dicgno (sic) proceso, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación.”
Asimismo, “en la presente causa”, “en sede administrativa”, fueron consignados los comprobantes originales de la totalidad de las suspensiones médicas por “patología no ocupacional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entregó al actor, y de las cuales se evidencia, que el ciudadano Samuel Rodríguez se encontró suspendido médicamente por un lapso superior a un año, sin posibilidades de mejoría de su patología, y consecuencialmente, sin que éste pudiera reintegrarse efectivamente a su puesto de trabajo, lo que dio origen a la existencia de una terminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, dado que el trabajador se encuentra incapacitado para ejecutar sus funciones, sin existir en la recurrente otro puesto o plaza de trabajo vacante a las precarias condiciones médicas del actor. No obstante haber sido comprobado tal hecho mediante las referidas documentales y las testimoniales evacuadas por mi representada en el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de Maracaibo, caprichosamente silenció y desechó tales pruebas, violentando flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente, todo lo cual -señala- acredita el olor a buen derecho en la presente solicitud cautelar.
Bajo el título FUMUS PERICULUM IN MORA, señala que por otro lado, no tienen temor a las resultas del presente Recurso de Nulidad, sino que la mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a la empresa recurrente en nulidad. Que son graves perjuicios que por la definitiva se le causarían a la accionante del recurso, si mientras dura el recurso tenga que cancelarle los salarios caídos al reclamante, y al tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores. Que 1° sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y que declare inexistente la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores, todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibido. Que esto constituiría un perjuicio de grandes magnitudes, dado que tan sólo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, si a esto agregamos la incidencia en la antigüedad, el aumento es también considerable.
Que sumado a lo anterior, constituiría un daño irreparable, que el ciudadano Samuel Rodríguez Barrios, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener el logro de la ejecución de la providencia administrativa, y ello en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de la recurrente en nulidad, puesto que existen –dice- fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de la obtención de un fallo favorable, que conllevaría a la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Que mantener los efectos de la providencia pudiese afectar la solvencia laboral de la compañía, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.371 del día 02 de Febrero de 2006, “en el cual se estableció que será revocada la solvencia laboral a “aquellos patronos que se nieguen a acatar (sic) providencias administrativas o cautelares de reenganche. ” Que dada la ilegalidad de la Providencia impugnada y en razón de los vicios antes señalados, la recurrente no puede acatar la providencia, y que de no ser suspendidos los efectos de la providencia, la impugnante podría ser limitada en sus operaciones, siendo afectados al tiempo los trabajadores que laboran en la empresa, en razón de la inminente revocatoria de la solvencia laboral. Que no existe duda de que la permanencia de los efectos de la Providencia cuestionada, le causa un daño irreparable.
Hace indicación de parte de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en concreto de fallo N° 03-2017 de fecha 26 de junio de 2003 (Caso Manufacturas Camco contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), ello para señalar los criterio jurisprudenciales en relación a los decretos de suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo.
Que en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos de ley (art. 585 CPC), habida cuenta que constan en la causa judicial, la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, y el Tribunal puede constatar que la no suspensión del acto administrativo impugnado, ha de causar a la recurrente, daños irreparables por la definitiva. Que por parte de la administración ha operado un conculcamiento de las garantías constitucionales de la impugnante; y por ello con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se mantenga el presente proceso de nulidad.
Ahora bien tratándose como es de una ratificación de la solicitud de medida, a juicio de este Juzgador es menester hacer referencia a las ALEGACIONES PRIMIGENIAS efectuadas para el logro de la medida in comento, como sigue:
- En capitulo intitulado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, indicó lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.
(Omissis)
FOMUS BONIS IURIS
Con el objeto de acceder a la Tutela jurisdiccional Cautelar en sede contencioso-administratia, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la iletimidad o no del acto administrativo impugnado cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta tiene indicios o probabilidades de exitos, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto Olor a Buen Derecho.
(Omissis)
FOMUS PERICULUM IN MORA
Por otro lado, Ciudadano Juez no tememos a las resultas de presente recurso de Nulidad, nuestra mayor preocupación es la demora en los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a nuestra representada. …si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: primero sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero.., esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante…”
III
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución N° No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:
“Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus facultades legales que le confiere la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 81.760.245, en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A,, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar. ASÍ SE DECIDE.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte solicitante o Recurrente yerra, cuando invoca las disposiciones 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición cautelar, y da la espalda a la nueva norma antes señalada.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo a para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 042-10-01-00350, del cual deriva la Providencia Administrativa N° 348 de fecha 30/09/2010, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, las cantidades que pudiese recibir aquel, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. De otra parte, ciertamente, es un peligro para la sociedad impugnante, el optar por incumplir con la providencia administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, pues surge la posibilidad de que se le niegue la “Solvencia Laboral”, y consecuencialmente, se perjudique a la empresa y al resto de los trabajadores de la misma. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 187-2010.
La Secretaria,
NFG.-
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