Asunto: VHO2-X-2010-000033.-
(Asunto Principal: VP01-N-2010-000044.-)
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
En fecha 9 de noviembre de 2010, los profesionales del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES y ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.499.771 y V.- 15.718.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrícula 56.813 y 132.974, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 17-A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, y ese mismo día se le dio entrada, escrito recibido en dicha Unidad en fecha 10 de noviembre de 2010, y presentado por el profesional del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N. V- 9.499.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.813, contentivo de pretensión cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Ahora bien, el Tribunal para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada, y dada que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el fomus periculum in mora, para ello el juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo, y sin que con tal proceder se encarne un adelantamiento de opinión.
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
- Que incurrió en el Vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, bajo las explicaciones que se de seguidas se copian:
“Se incurrió en este (sic) vicio cuando, al valorar la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROSARIO, OSCAR BARROSO y JOSEFINA DEL CARMEN BRIÑEZ, todos promovidos por nuestra representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, estableció como cierto que “(…) los testigos manifiestan (…) que el trabajador consignó las constancias o reposos, con fechas posteriores a la suspensión” (…); atribuyendo así a las actas que recogen las declaraciones de dichos testigos, una mención, alusión o dicho que ninguno de ellas contiene, siendo éste el caso concreto de suposición falsa.” (…)
Que ninguno de los testigos hizo referencia de que el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, hubiese entregado o consignado reposo o constancia médica alguna con fecha posterior a la suspensión, y que esas afirmaciones fueron puestas por el Inspector, y que siendo ello así, se incurrió en el vicio de falso supuesto; de tal manera que, dicha circunstancia “tuvo una influencia determinante en su subjetividad”, para considerar que, a pesar de que el indicado ciudadano había entregado tardíamente la constancia de fecha 23 de octubre de 2009, con la que pretendió justificar sus inasistencias entre el día 15 y el 23 del referido mes y año, “no por ello dejó de estar amparado de inamovilidad, aplicando falsamente de este modo, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
- Que se incurrió en Infracción de Ley por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, bajo los argumentos que se de seguidas se copian:
(…) “que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en el vicio de infracción de ley (,) por cuanto en la Providencia Administrativa objeto de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dicho funcionario no aplicó el dispositivo contenido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el asunto que se dilucida y tal desaplicación resultó ser determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberlo aplicado como debía, la decisión hubiese sido exactamente contraria a la que tomó.”
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS estuvo suspendido por prescripción médica hasta el 14 de octubre de 2009, debiéndose reincorporar a sus labores el 15 de octubre del mismo mes y año; sin embrago, éste no lo hizo en dicha fecha, sino en días posteriores. Apersonándose el día 26 de octubre de 2009, en la Gerencia de Recursos Humanos de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y una vez estando ahí, fue notificado de su despido, por incurrir en la causa prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que la de haber dejado de asistir a sus labores habituales durante más de tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, y sin ningún tipo de justificación para tales asistencias.
Que el anterior argumento fue expuesto en la contestación que se hizo en sede administrativa, y que se promovió y evacuó prueba documental, consistente en “Constancia de Asistencia Médica a Consulta”, que fue entregada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, el día 26 de octubre de 2009, al Gerente de Recursos Humanos de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así pues, afirmó la Recurrente, que el núcleo de su defensa en sede administrativa, lo fue, el de la inasistencia al trabajo del indicado ciudadano, por espacio de siete (7) días hábiles, en el periodo comprendido entre el 15 y 23 de octubre de 2009, y dichas faltas no fueron justificadas en el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el análisis hecho por el Inspector del Trabajo a la documental que se ha hecho referencia, éste expuso lo que a continuación se transcribe:
“…En relación al análisis de la documental denominada Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) de fecha 09 de Octubre de 2009, (…), del mismo se evidencia la suspensión del ciudadano JESÚS ARCHILE, desde el 08 de Octubre hasta el día 14 de Octubre de 2009, este despacho lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
En relación al análisis de la documental denominada Constancia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Dr. Adolfo Pons, (…) de la misma se evidencia la suspensión del ciudadano JESÚS ARCHILE, desde el 16 de Octubre hasta el 05 de Noviembre de 2009, así mismo se observa que la misma fue recibida por la empresa reclamada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, quedando demostrado que la misma estaba informada de la suspensión del reclamante para el momento en que lo despide, este despacho valora la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (El subrayado es de la Recurrente.)
Que el Inspector del Trabajo dio por demostrado que la constancia de fecha 23 de octubre de 2009, fue entregada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, a la hoy Recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A., el día 26 de octubre de 2009, lo que evidencia que la misma fue entregada siete (7) días hábiles después del 15 de octubre de 2009; y que a pesar de ello, el Inspector del Trabajo no resolvió conforme a la invocación hecha por la hoy recurrente, esto es, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo debió aplicar, aun en el evento de no invocación, y esto, en virtud del principio Iura Novit Curia.
- Que se incurrió en Omisión de Consideraciones Relevantes: Vicios de la Causa, bajo los argumentos que se de seguidas se copian:
(…) “el Inspector del Trabajo de Maracaibo”, (…) “en la Providencia Administrativa aquí objetada, omitió por completo, toda referencia, pronunciamiento, consideración, análisis y valoración, del argumento esgrimido por CARBONES DEL GUASARE, S.A., tanto en el escrito que presentó en la oportunidad de contestar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como en su escrito de pruebas, consistente tal alegato en que la constancia entregada el 26 de octubre de 2009 por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS a la Gerencia de Recursos Humanos de (CARBONES DEL GUASARE, S.A.), para justificar sus inasistencias los días jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de octubre de 2009, fue consignada fuera del lapso establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, el trabajador ya no estaba amparado por la inamovilidad alegada por él, para el momento de su despido.”
Que de una detenida lectura del contenido de la Providencia Administrativa objeto del recurso, se puede apreciar que en ninguna de sus partes el Inspector del Trabajo considera el alegato de la inasistencia injustificada al trabajo, y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como tal para estimarlo o desecharlo con las pruebas cursantes en autos, ni aún mediante la aplicación de norma jurídica alguna, y con ello infringió lo dispuesto en los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
- En la solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, indicó lo que a continuación se transcribe:
“Los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo que dio inicio a estas actuaciones, soportados en la providencia administrativa acompañada a él en original, sin duda denotan la presunción grave del derecho reclamado, conformador del concepto fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho), que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), al proporcionar una clara inteligencia que revela, no solo (sic) su verosimilitud –requisito único para su ponderación judicial- sino también (para) su total procedencia, que se desprende de la circunstancia cierta de que son los derechos e intereses legítimos de CARBONES DEL GUASARE, S.A., los afectados por dicha providencia (titularidad), de cuyo contenido se deriva el cumplimiento de esta exigencia, así de las denuncias específicas formuladas en su contra por (CARBONES DEL GUASARE, S.A.) (falso supuesto o suposición falsa; infracción de ley por falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto debatido y omisión de consideraciones relevantes formuladas en la tramitación del procedimiento administrativo.”
Que acompañan la providencia administrativa impugnada, demostrativa de los hechos en base al cual se solicita el derecho, denotándose -afirma- que existe la “posibilidad de que los derechos reclamados por CARBONES DEL GUASARE, S.A., sean ciertos y exigibles, lo cual a su vez conforme la apariencia de buen derecho necesario para el otorgamiento de la pretensión cautelar solicitada.”
Que respecto al requisito del peligro en la mora (periculum in mora), ello se evidencia de la misma providencia administrativa impugnada, siendo que la misma ordena no sólo el reenganche, sino además el pago de salarios caídos a que hubiere lugar por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, la impugnante será constreñida judicialmente a cancelar una elevada cantidad de dinero por tal concepto, no obstante estar pendiente la acción de nulidad incoada.
Que en efecto en fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, intentó acción judicial por ante Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, causa N° VP01-S-2010-000197, solicitando se le pague la cantidad de Bs.F.146.077,10, por concepto de salarios caídos, más los que se sigan causando a la culminación de referido juicio, en el que la pretensión se funda en la Providencia Administrativa N°145, que es precisamente de la que CARBONES DEL GUASARE, S.A.., pretende su nulidad. Que se evidencia estar lleno el requisito del peligro en la mora.
Que respecto al requisito o extremo del periculum in damni, el mismo se deriva directamente de la circunstancia de que si no se suspenden los efectos de providencia administrativa impugnada, la recurrente se verá constreñida judicialmente a pagar los salarios caídos solicitados por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, postulada ante los tribunales laborales, y sí posteriormente, una sentencia definitiva dispusiese la nulidad de la providencia administrativa, se causaría a la impugnante un perjuicio de difícil reparación, puesto que de ganar el juicio de nulidad de la providencia administrativa, a CARBONES DEL GUASARE, S.A.. le resultará difícil, si no imposible el obtener la devolución de las cantidades de dinero que haya entregado al ciudadano, JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS con base a la providencia impugnada, sobre todo si se toma en cuenta que hoy el juicio laboral tiene un trámite breve, en contraposición con la tramitación de recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo marco se realiza la petición cautelar.
Que conforme a lo antes expuesto, cubriéndose los extremos de Ley, solicita con base en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 145, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2010, a quien pide que se notifique dicha medida, así como también al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral.
III
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución N° No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JESUS ARCHILE, titular de la cédula de identidad N° 5.166.464, en contra de la Empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que diere lugar. ASÍ SE DECIDE.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar; pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N°00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr.Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 042-09-01-02047, del cual deriva la Providencia Administrativa N° 145 de fecha 20/04/2010, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que CARBONES DEL GUASARE, S.A. pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, las cantidades que pudiese recibir aquel producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A..
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 188-2010.
La Secretaria,
NFG.-
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