ASUNTO: VP01-O-2010-000021.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 151º


Cursa por ante este Tribunal en sede constitucional Querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por los ciudadanos RODULFO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, JOSÉ ALÍ CASTILLO HERNÁNDEZ y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.811.337, V.-13.296.908 y V.-13.758.507, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.738, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., del cual a través de Decisión 138-2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la acción, y ordenó realizar las notificaciones de rigor a los efectos de la realización de la Audiencia Constitucional (F. 57 al 62)

En fecha 08 de Noviembre de 2010 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana DESIREE REYES ÁLVAREZ, quien se afirmó Gerente de Recursos Humanos de NET UNO, C.A., asistida por el abogado ANIBAL GARRIDO, de INPRE N° 14.973, diligencia mediante la cual se da por notificada.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, RONNY ROLDÁN y RODULFO MARÍN, parte accionante, asistidos por el profesional del Derecho LUÍS DUARTE, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual solicita se declare inadmisible el Recurso de Amparo, y desiste del procedimiento del mismo, en virtud de que no se ha agotado plenamente la vía administrativa, previa al Amparo. Textualmente señala:

“Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, en el caso de Recurso de Revisión que incoara la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L, dejó asentado que solo se podrá exigirse (sic) la ejecución de las decisiones administrativas, en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no hemos agotado la vía administrativa, por lo que en este acto le solicitamos se sirva declarar inadmisible el presente Recurso de Amparo, debiéndole manifestar ciudadano Juez de ser procedente la presente solicitud, que nos reservamos el derecho a la acción que nos asiste de poder intentar nuevamente el Recurso de Amparo constitucional, de ser el caso, por cuanto una vez agotada la vía administrativa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría de Maracaibo, en cuanto al procedimiento de multa correspondiente y de persistir la posición contumaz de la empresa de desechar la providencia administrativa en donde se ordena nuestro reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere a lugar, nos veríamos en la imperiosa necesidad de recurrir por ante estos dignos tribunales laborales a ejercer la Acción de amparo que nos asiste e interponer el Respectivo recurso de Amparo. … ”

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el profesional del Derecho ANIBAL GARRIDO, alegado apoderado judicial de la empresa NET UNO, C.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito a través del cual solicita no se homologue el desistimiento del procedimiento planteado por la parte accionante.

Ante la panorámica planteada, este Tribunal observa:

Se tiene que la parte accionante solicita se declare inadmisible la acción de amparo, y frente a ello el profesional del Derecho ANIBAL GARRIDO presenta escrito de oposición a la homologación al desistimiento al procedimiento de amparo, alegando que en materia de amparo no cabe el desistimiento del procedimiento, tan sólo el desistimiento de la acción conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).

Lo primero a resaltar es que el profesional del Derecho ANIBAL GARRIDO, ha participado en la presente causa asistiendo a la ciudadana DESIREE REYES ÁLVAREZ, quien se afirmó Gerente de Recursos Humanos de NET UNO, C.A., pero no consta que el mencionado abogado posea poder de la empresa en referencia, de modo que la oposición, efectuada se ha de tener como no realizada. Así se decide.-

Ahora bien, de la petición de la parte accionante, se tiene las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, son una cuestión que se puede conocer aun de oficio.

En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa: “Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)


En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado agregado.)

De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos de alegado no cumplimiento de Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia Nº2308, Expediente Nº 05-1360, de fecha 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Negrillas y subrayado agregado)

En el mismo sentido, en fallo de la Sala Constitucional, Sentencia N° 3569, Expediente N° 03-1972, de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Saudí Rodríguez Pérez, se indicó la inadmisibilidad por el incumplimiento de agotar la vía administrativa, en los siguientes términos:

“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Subrayado y negrillas agregadas.)

En el caso sub iudice es la propia parte accionante la que pretende se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo el supuesto de que no ha agotado la vía administrativa, en concreto el procedimiento de multa. En efecto de los documentos fundantes de la acción referida, aparecen copias de procedimiento administrativo que derivó en Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos RODULFO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, JOSÉ ALÍ CASTILLO HERNÁNDEZ y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA a la sociedad mercantil NET UNO, C.A. Empero, no consta que se haya verificado el procedimiento de multa.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 232, de fecha 30 de junio de 2010, Expediente Administrativo N°042-2009-01-02174, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento de multa, lo que la propia parte accionante denuncia, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

De otra parte, no está de más señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es de orden público y puede decretarse en cualquier momento incluso luego de efectuada una admisión, y en razón de ello se ha declarado, siendo inoficioso el análisis de la indicación de la parte recurrente, respecto a su desistimiento del procedimiento. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los ciudadanos RODULFO ANTONIO MARÍN HERNANDEZ, JOSÉ ALÍ CASTILLO HERNANDEZ y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., declara: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional.


No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte querellante los ciudadanos RODULFO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, JOSÉ ALÍ CASTILLO HERNÁNDEZ y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, están representados judicialmente por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.738; y la querellada, sociedad mercantil NET UNO, C.A., no parece legalmente representada a los efectos de la presente causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 182-2010.

La Secretaria,
NFG.-