Asunto: VP01-L-2009-000937.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.-

Demandante: CARLOS RUÍZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V- 4.092.177, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil, sin indicación de sus datos propios de inscripción en el Registro.

Interviniente: La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, entre ellas la que consta por ante el señalado Registro el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano CARLOS RUÍZ VILLANUEVA, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.141, y de este domicilio, e interpuso demandad por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 09 y 10)

El cartel de notificación dirigido a la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), fue entregada a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente, en fecha 14/05/2009 (F.13 y 14). De otro lado, se notificó a la Procuraduría General de la República (PGR) (F.20 y 21); y respuesta de la PGR, respecto a demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., según se lee al folio 23. En fecha 22/03/2010, se realizó la certificación por Secretaría (F.28).

Seguidamente, en fecha 14 de Mayo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 29 y 30), asistiendo por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme poder (folios 31 al 36); y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 14 de Junio de 2010, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 37).

El día 21 de Junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 90 al 95).

El día 22 de Junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, ofició remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de Junio de 2010, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 98).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 28 de Junio de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 06 de Julio de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas (F. 100 y 101) y se fijó la Audiencia de Juicio (F. 102).

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se realizó el dictado de la Sentencia oral, vale decir, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante CARLOS RUÍZ VILLANUEVA, ante identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fecha 02/07/2003, comenzó a prestar servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil, con domicilio en la Caracas, pero con sucursales en la ciudad de Maracaibo. Que ingresó a PDVSA-Occidente por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA), sociedad de éste mismo domicilio, a través de un “curioso contrato de OBRA DETERMINADA”, para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento, con un sueldo de Bs.2.148.890 (Bs.F.2.148,89) mensuales.

Que en fecha 15/06/2004, fue absorbido directamente por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, con un salario básico de Bs.5.500.00,00 (Bs.F.5.500,00) mensuales.

Que la relación laboral terminó en fecha 09 de Noviembre de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin recibir el pago que le correspondía por Prestaciones Sociales, conforme al tiempo de servicio.

Que una vez despedido solicitó la calificación del despido, pero fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 06/10/2008, en virtud de haber sido solicitada extemporáneamente, pues se había cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.

Que el tiempo de servicios fue de 1 año y 4 meses, para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y que le corresponden los siguientes conceptos:

1) Por Indemnización por Preaviso, la cantidad de Bs.F.8.094,90. 2) Por antigüedad legal, la cantidad de Bs.F.16.189,80. 3) Por vacaciones anuales el monto de Bs.F.8.310,62. 4) Por Ayuda Vacacional, Bs.F.9.66,50. 5) Por vacaciones Fraccionadas, Bs.F.2.766,90. 6) Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F.20.099,41, todo lo que suma la cantidad de Bs.F.64.628,13.

Que no ha operado la prescripción toda vez que se encontraba pendiente la causa por calificación de despido, y es a partir de la sentencia de aquella que corre la prescripción.

Solicita los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda, hasta que se encuentre la sentencia en estado de ejecución. De igual manera, solicita la indexación o corrección monetaria.

Indica los datos para la notificación de la demandada, en el Edificio Miranda, en Maracaibo, estado Zulia. Al tiempo se señala el domicilio procesal de la parte accionante.


ALEGATOS DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como punto previo alegó la falta de competencia de este juzgado, y la necesidad de declinar la competencia por razón del territorio. De otra parte, denunció la falta de cualidad e interés legítimo.

Procedió a negar, rechazar y contradecir, la procedencia en derecho de los conceptos peticionados.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes demandante y la que ha participado en juicio en la posición de demandada, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto al demandante CARLOS RUÍZ VILLANUEVA y la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.; como lo afirma esta última, por no ser el demandante su trabajador. Es de enorme importancia toda vez que se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo esta última la citada y la que participó en juicio, no la primera de las nombradas.

En concreto, esgrime la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., que el demandante alegó prestar servicios para la sociedad mercantil MOALCA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Que PDVSA PETRÓLEO, S.A. es una sociedad con personalidad jurídica propia y distinta de la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y así cualquier litigio en el que figure PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como parte demandada o codemandada, la notificación respectiva, debe realizarse en ella en la persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre y representación. Que en tal sentido, alega la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser demandada en este juicio, pues el demandante no prestó servicios para ella.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que no hubo prestación de servicios con el demandante.

En el caso sub examine, la parte actora, esto es el ciudadano CARLOS RUÍZ VILLANUEVA, afirma haber laborado para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y no señala en forma alguna se su labor se haya prestado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y viene a demandar como en efecto demanda a la primera de las indicadas, no así a la segunda. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal es está dado a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no a PDVSA PETROLEO, S.A.

En este contexto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 1893 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, en la que se lee:

“En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.

Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).
(Subrayado agregado por este Sentenciador)

De nuevo se reitera, que no se indicó en forma alguna prestación de servicios para con PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la que fue notificada y participó en juicio fue la primera de las nombradas, no la demandada.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la presente causa, no puede ni siquiera hablarse de presunción de laboralidad, puesto que la prestación de servicio se le endilga no a quien participo en juicio, sino a otra empresa.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado)

No hay alegaciones, pero menos aun pruebas, de se deba entender que se está en presencia de un litis consorcio pasivo entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA). Así las cosas, necesario es establecer, con en efecto se establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., carece de legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante falta de legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que se excluye de la presente causa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

Al tiempo, al no haberse realizado la debida notificación de la demanda, mal puede dársele continuación a la causa, siendo que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debe ser debidamente notificada, ello en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace impretermitible la reposición de la causa al estadio procesal de notificación de la demandada. Así se decide.

Con lo antes señalado, quién suscribe el presente fallo considera necesario señalar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador REPONE LA CAUSA al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.. (PDVSA). Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.

De igual manera, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el Tribunal a quien le correspondió la admisión de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante CARLOS RUÍZ VILLANUEVA, estuvo asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, y la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARI CARRIÓN y RAMÓN SEGUNDO LARREAL ÁLVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 81.643 y 89.871, respectivamente; la demandada sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no participo en juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 179-2010.

La Secretaria,






















NFG/.-