Asunto: VP01-L-2008-001103.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: YOLAYDA GARCÍA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.820.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 54-A-Sgdo, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de Mayo de 2008, la ciudadana YOLAYDA GARCÍA BRACHO, asistida por la profesional del Derecho Jenny Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 67.714, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 26 de Junio de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada para el día 28 de Julio 2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 04 de Agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda; y el día 06 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 07 de Agosto de 2008, su conocimiento, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por ese Despacho jurisdiccional el día 08 de Agosto de 2008, y el 11/08/2008, se le dio entrada. En fecha 16 de Agosto de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio.

Las partes demandante y demanda apelaron de la negativa de admisión de prueba de inspección, lo que fue declarado Con Lugar, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito judicial (28/07/2009).

En fecha 29/04/2010, se realiza nueva distribución de la causa, por falta de presencia del Juez que venía conociendo de la causa, y correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dado la complejidad del asunto, la decisión oral fue diferida para el 5º día hábil siguiente, siendo en fecha 9 del mismo mes y año, se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la demandante, ciudadana YOLAYDA GARCÍA BRACHO, debidamente asistida por la abogada Janny Godoy, inscrita en Inprebogado 67.714, actuado con carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

La ciudadana Yolayda García, antes identificada, demandó a la empresa “SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, LAGO MALL, C.A.”, igualmente antes identificada; señalando que peticiona que la parte demandada conviniera o a ello fuere condenada por el Tribunal a cancelar sus prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad de Bs.F. 26.384,3.

Indica que comenzó a laborar desde el 26/01/2000, hasta que fue despedida el 21/05/2007. Alega que cumplía un horario laboral de 12 horas, vale decir, de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingos. Que su relación laboral estuvo regida por ciertos parámetros, a saber, que se le hizo firmar un documento privado de forma de participación, el cual en todo caso, no reúne los “requisitos de un documento mercantil”. Que su último salario fue la cantidad de Bs.F.400,00 quincenales, vale decir, Bs.F.800,00 mensuales. Y a la vez señala que el salario le era cancelado de la siguiente manera: “el patrono le cobraba el precio del trabajo efectuado por mí al cliente y de allí me cancelaba el sesenta por ciento (60%), y me descontaban el diez por ciento del IVA (10%) de cada trabajo realizado dentro de las instalaciones de la empresa bajo una subordinación” (F.2). Que se encontraba subordinado, ya que dentro del horario antes señalado no podía realizar otra actividad, por cuanto debía realizar su trabajo, quiere significar que había una prestación de servicio exclusiva. También alega que, los supuestos empleados, usaban obligatoriamente uniformes. Señala que subscribió un contrato privado de participación por el que recibía 60% de lo devengado por cada uno de sus servicios mensualmente y le descontaban el 10% de lo producido en cada servicio por razón del pago del Impuesto al Valor Agregado.

Fundamenta su demanda en los artículos 65,108, 219, 225, 223, 174, 125, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 89, 92 y 94 de la Carta Magna.

Reclama la cantidad de Bs.F. 26.384,3 que son la suma de los conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, La sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Que la relación que tuvo con la contraparte era de carácter mercantil, bajo un contrato de cuentas en participación, y que recibía una 60 % de la participación de las ganancias mensuales de su oficio. También señala que las herramientas son propiedad de los supuestos, asociados que realizan el respectivo oficio en las instalaciones de la empresa. Señala la inexistencia de algún jefe inmediato, ni la obligación de cumplir horario, por lo que no había control de entradas y salidas. Que los pagos recibidos dependían de los clientes atendidos y calidad del servicio. Basando su defensa entre otros artículo en el 359 del Código de Comercio. Señala que los únicos empleados son los cajeros y personal administrativo, pero no así los peluqueros y demás, como es el presente caso.

Indica además que la relación no terminó por voluntad de la demandada, sino todo lo contrario, por voluntad del actor en fecha 21 de mayo de 2007, además, señala que los ingresos del demandante eran variables y dependían de la cantidad y calidad de servicios que efectuare por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos del actor referidos a que el último salario quincenal fue de Bs.F. 400, dado que lo que recibía el actor no era salario sino cuota de participación además de ser variable por las circunstancias indicadas ut supra. La parte pasiva negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Los conceptos reclamados por el actor y rechazados y contradichos por el demandado son: Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos de la demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios, la fecha de inicio, y de culminación de la misma; de igual forma no se debate el cargo de estilista.

En lo que respecta a lo controvertido, es la naturaleza de la prestación de servicio, alegando la demandante que era laboral, mientras que la demandada señala que era una asociación bajo contrato de cuentas en participación. Corresponde al Sentenciador determinar la naturaleza de la relación, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Copia certificada de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, en el que la empresa demandada fue notificada el 31/05/2007. Observa este Sentenciador que las referidas copias no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por ende no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-


2. Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lucy colina Zamarripa, Maritza Fernández de Coronado, María Ruíz, Carlos Rodríguez y Benita García.

2.1. De los ciudadanos María Ruíz, Carlos Rodríguez, se observa que los mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

2.2. Comparecieron y declararon en juicio las ciudadanas BENITA GARCÍA, LUCY COLINA y MARITZA FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.867.995, V- 7.817.623 y V- 7.607.352, respectivamente. Estas fueron contestes en señalar que si eran clientes nuevos, la encargada del salón (demandada) les asignaba la estilista, pero en las siguientes oportunidades se atendían directamente con el estilista de su preferencia y que si estaba ocupado o esperaban. Que le pagaban a la cajera, y existía un horario y un tabulador de precios. Los testigos en referencia poseen valor probatorio, indicando el porque de su conocimiento, en concreto su asistencia al salón en donde los atendía la demandante. Así se establece.

3. Prueba de Inspección: Se promovió la misma en la sede de la empresa a fin de demostrar el cumplimiento de horario y el uso de uniformes de las personas que desempeñan su función en SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, LAGO MALL, C.A.

En efecto, en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a efecto la Inspección Judicial; se trasladó y constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, en el lugar señalado por ambas partes, en la sede de la demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A, Rif: J-30673060-5, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, Nivel Feria, local Nº FC5 , en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, a la ciudadana KAILENIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 14.496.404, quien manifestó tener el carácter de GERENTE DE NEGOCIOS. Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos DENKYS FRITZ y CHRISTIAN KUNH, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.813 y 83.388, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y, el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.47.886, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así una vez constituido el Tribunal, y visto lo peticionado por vía de Inspección, tanto en el escrito de pruebas de la parte actora, como de la parte demandada; el ciudadano Juez procedió a verificar lo peticionado.

Así con relación a petición formulada por la parte actora en su escrito de pruebas, se dejó constancia lo que a continuación se determina: En cuanto al primer particular: Se deja constancia que las personas que se encontraban laborando para el momento del traslado del Tribunal, en las actividades de Corte de Cabello, Secado, Maquillaje, Cejas, Manicure y Pedicure, todas llevaban como atuendo ropa de color negro, vale decir, unos con Chemise y pantalón negro, otros de Blusa y pantalón negro, y otros de camisa y de pantalón negro, con excepción de la notificada encargada del Salón de Belleza; Con relación al segundo particular: Sólo se pudo observar que en el lugar existe un cuadro enmarcado en el Lugar Visible, que hace referencia a un horario administrativo, el cual se lee como a continuación se indica: ¨Salvador Instituto de Belleza Lago Mall, C.A. – HORARIO DE TRABAJO ADMINISTRATIVO – LUNES a SÁBADO – PRIMER TURNO – 10:00 am a 5:00 pm – SEGUNDO TURNO – 1:30 pm a 8:30 pm – Nota: 30 minutos de descanso después de 5 horas continuas de labores y 1 día libre a la semana.¨, con sello en tinta húmeda y firma ilegible y fecha 16/03/06.

La parte actora, peticionó atendiendo a los punto genéricos se procediera a dejar constancia de los precios de la tienda, y se dejó constancia de: Lista de Precios – Baño Capilar L´oreal desde cabello corto 15.00 Bs.f.; Baño Capilar Kerastase desde cabello corto 17.00 Bs.f.; corte 45.00 Bs.f.; secado desde cabello corto 30.00 Bs.f.; incluye tinte loreal coloración desde cabello corto 138.00 Bs.f.; incluye decoloración loreal mechas desde cabello corto 145.00 Bs.f.; manicure 40.00 Bs.f.; pedicure 50.00 Bs.f.; maquillaje 190.00 Bs.f., cejas 40.00 Bs.f.

De otra parte, y con relación a la inspección de la parte de demanda, se dejó constancia lo que a continuación se determina: Con relación al primer particular: Se dejó constancia que los distintos operarios tienen en su poder herramientas para el trabajo que ejecutan, y los peluqueros utilizan un compartimiento con llaves donde proceden a guardarlos y/o almacenarlos, una vez que culmina cada tarea; Con relación al segundo particular: Tal y como se indico en el punto de dos de la inspección promovida por la parte actora, se procedió a reproducir el único horario de trabajo que se observó en las instalaciones del Salón de Belleza.

La inspección en referencia en la que participaron ambas partes, no fue cuestionada en forma alguna y la misma posee valor probatorio, por lo que será analizada con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

4. Informes o Informativa: Se solicitó oficiar a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia para confirmar la existencia del expediente 042-2007-03-03122 incoado por Yolayda García contra SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, LAGO MALL, C.A., y si en éste expediente la demandada logró ser notificada y en qué fecha. No hay resultas de la informativa requerida, de modo que no hay medio de prueba que analizar. En todo caso, la información requerida no aportaba nada a la solución de la controversia. Así se establece.-



- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A.; este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Alegado Contrato de cuentas de participación, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 21 abril de 2003, anotado bajo el número 96, tomo 26, de los libros de autenticaciones, en el que suscribe Yolayda García como asociada, y en el que se acuerda su participación o beneficio de 60% de los ingresos mensuales producidos por ella. 1.2. Alegado Contrato de cuentas de participación, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 12 junio de 2000, anotado bajo el número, tomo 57, de los libros de autenticaciones, en el que suscribe Yolayda García como asociada, y en el que se acuerda su participación o beneficio de 60% de los ingresos mensuales producidos por ella.

El apoderado judicial de la parte actora impugna los folios del 55 al 62, por ser copia simple. Las documentales en referencia, más allá de la impugnación, carecen de utilidad probatoria, toda vez que no aportan nada a la solución de lo controvertido, siendo que en todo caso las partes no discuten la existencia de contratos denominados de cuentas de participación. Así se establece.

2. PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Se promueve la prueba de inspección en las instalaciones de la demandada a fin de constatar la propiedad de las herramientas de trabajo (secadores, navajas, tijeras, cepillos, etc), si existe o no un horario para las personas que realizan oficio de peluquería y /o para el personal administrativo. En este punto se da por reproducido lo antes señalado respecto a la inspección promovida por la parte actora, toda vez que se efectuaron en forma conjunta, y se reitera que posee valor probatorio. Así se establece.-

3. TESTIMONIAL:
Promovieron 8 testigos, en concreto lo ciudadanos: José Romero, Belkis Araque, Nora Pérez, Eberth Romero, Yaxmin Oquendo, Yolis Becerra, Lorelsa Colina y Joel Benavides.

3.1. De las ciudadanas José Romero, Belkis Araque, y Nora Pérez, se observa que los mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

3.2. Comparecieron y declararon en juicio los ciudadanos YOLYS BECERRA, EBERT ROMERO, YAXMIN OQUENDO, JOEL BENAVIDES y LORELSA COLINA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.742.707, V- 14.279.129, V- 12.308.319, V- 12.748.386 y V- 11.870.293, respectivamente. Estos fueron contestes en afirmar que el sistema de trabajo era por contrato de participación, que los precios los establecían con la demandada, y que en todo caso podían a la hora de atender a los clientes modificarlos. Que podían ausentarse para tomar vacaciones, y lo único que debían hacer era participar el tiempo que se iban a ausentar, que si no trabajaban no comían. Que el ingreso de los estilistas es del 60% de lo facturado y para la empresa el 40%. Las declaraciones posee valor probatorio, señalando el porque de su conocimiento, en concreto ser trabajadores de la demandad, y conocer de vista ala demandante. Así se establece.-


Pruebas de oficio:
DECLARACIÓN DE PARTE:
Esta no aportó nada a los efectos de la solución de lo controvertido, en el entendido de que no señaló nada en su contra, siendo que la declaración de parte es útil e contra del propio declarante, dado que por aplicación del principio de alteridad nadie puede hacerse su propia prueba. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en la determinación de la naturaleza de la relación, alegando la demandante que era laboral, mientras que la demandada señala que era una asociación bajo contrato de cuentas en participación. Corresponde al Sentenciador determinar la naturaleza de la relación, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

No se discute la prestación de servicio, lo que da paso en escena a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la LOT. Presunción que admite prueba en contrario.

En análisis de lo anterior, vale decir, respecto a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, hay que tener presente que la institución demandada es una persona jurídica dedicada al área de la belleza lo cual es un hecho notorio, y en todo caso un hecho no discutido.

Ahora bien, la demandada como persona jurídica strictu sensu o “persona moral” -como también lo acepta denominar la doctrina-, y que se encuentra dedicada al área de la belleza, como es lógico amerita de la intervención de personas naturales y eventualmente de otras “personas morales” para el logro de cualquiera de sus actividades, vale decir, tanto las referentes a su objeto como cualquier otra, independientemente de que se trate de una obligación o del ejercicio de un derecho.

En tal contexto, la demandada ha acordado denominados contratos de cuentas en participación con los estilistas.

Y es aquí donde cabe preguntarse, ¿Cómo garantiza la demandada, o a través de qué forma la demandada materializa la concreción de su objeto mercantil?

La respuesta puntual y relevante, a los efectos de la presente causa es simplemente la demandada amerita además de personal administrativo, de especialistas en belleza para un adecuado servicio para las personas que a bien tengan acudir a sus instalaciones; en suma debe contar con el llamado “recurso humano”, y en la conformación de éste puede valerse ciertamente la demandada de personal contratado bajo relación laboral, así como personal contratado bajo una relación civil o incluso mercantil.

En este contexto, no hay controversia de que la actora prestó servicios en las instalaciones de la demandada.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.”

En igual Sentido, Sentencia Nº 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, en la que se estableció:

“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.”

En éste orden de ideas, no hay controversia acerca de que la institución demandada no le pagaba beneficios laborales al demandante en el transcurso de la relación que establecieron, es decir, no le pagaba antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, horas nocturnas extras o no, u otros conceptos de índole laboral.

En la presente causa, dada la controversia en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, se ha de hacer uso del TEST DE LABORALIDAD o TEST DE DEPENDENCIA, que como lo ha establecido la propia Sala de Casación Social, es una guía a aplicar en los casos de controversia respecto a la naturaleza de la relación demandada como laboral, en cuya aplicación no necesariamente han de encontrarse todos los indicios o criterios en un caso y otro, pues se trata de un inventario enunciativo, que varía como es lógico en cada caso concreto, de seguida el análisis de elementos en aplicación del referido test.

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, la parte actora por un lado señala que su último salario fue de Bs.F.400,00 quincenal, es decir, unos Bs.F. 800,00 mensuales, pero al tiempo señala que devengaba el 60% de lo facturado y el restante 40% era para la demandada. Con esto último, evidente es que el ingreso era variable, y dependía de la facturación, vale decir, del número de clientes. Para la empresa no es salario sino lo que corresponde por el contrato de cuentas en participación.

Al respecto hay que tener presente la calificación que se le dé a la remuneración recibida, no es por sí misma suficiente para determinar la naturaleza de la prestación de servicio; siendo que un profesional de la belleza o de una profesión liberal, puede devengar bien como empleado o bien excluido de una relación laboral; así se aprecia en el campo de una profesión liberal por excelencia como es el ejercicio del abogado, se aprecia que estos conforme a las previsiones del Reglamento de Honorarios Mínimos, pueden trabajar bajo relación de dependencia, y al tiempo se prevé en el caso de visar documentos el abogado causará honorarios no inferiores al cincuenta por ciento (50%) del valor del visado, vale decir, que mantiene el derecho al cobro de honorarios.

Lo que se quiere significar, es que lo esencial es el determinar la situación real de la relación que existió entre demandante y demandada. Al respecto, las partes están contestes en que el 60% de lo facturado por un servicio a un cliente era para la hoy demandante, y el 40% para el Salón. Al lado, de ello de las testimoniales aportadas por los ciudadanos YOLYS BECERRA, EBERT ROMERO, YAXMIN OQUENDO, JOEL BENAVIDES y LORELSA COLINA, se desprende que los estilistas devengan los porcentajes señalados, es decir, el 60% de lo facturado, y que esos ingresos superan olgadamente el salario mínimo, superado incluso por los ingresos semanales; es decir, que en una semana devengan por encima del salario mínimo mensual. Así se establece.-

En lo atinente al HORARIO y EXISTENCIA DE GUARDIAS se evidencia de las actas, que demandante afirma, el cumplimiento de horario, mientras que la demandada señala que el horario era para el personal administrativo, no para el personal de peluquería. Al respecto, se tiene que de inspección realizada en la sede de la demandada se verificó la existencia de un cartel que indicaba el horario, en concreto horario administrativo, el cual se lee como a continuación se indica: ¨Salvador Instituto de Belleza Lago Mall, C.A. – HORARIO DE TRABAJO ADMINISTRATIVO – LUNES a SÁBADO – PRIMER TURNO – 10:00 am a 5:00 pm – SEGUNDO TURNO – 1:30 pm a 8:30 pm – Nota: 30 minutos de descanso después de 5 horas continuas de labores y 1 día libre a la semana.¨, con sello en tinta húmeda y firma ilegible y fecha 16/03/06.

De modo que quedó acreditado la existencia de un horario, pero este aparece como Horario administrativo. Así se establece.-

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, conforme a la declaración de todos los testigos evacuados, al llegar un cliente nuevo en el salón de le asigna al estilista de turno, empero una vez que el cliente se conoce con el estilista que lo atiende, ya queda en libertad de llega al salón y acudir directamente al estilista de su gusto, que como regla va a ser el que siempre los siga atendiendo. No se observa prueba alguna de órdenes o instrucciones en cuanto a cómo debe realizarse el trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por la demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que conforme a la declaración de los ciudadanos YOLYS BECERRA, EBERT ROMERO, YAXMIN OQUENDO, JOEL BENAVIDES y LORELSA COLINA, los estilistas son dueños de los implementos de trabajo. Aunado a lo anterior, conforme a inspección judicial en la sede de la demandada se dejó constancia que los distintos operarios tienen en su poder herramientas para el trabajo que ejecutan, y los peluqueros utilizan un compartimiento con llaves donde proceden a guardarlos y/o almacenarlos, una vez que culmina cada tarea. Así se establece.-

De modo que aparece acreditado que los implementos de trabajo no son de la demandada, sino de los propios estilistas, entre ellos la demandada.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que no consta que la demandante en forma independiente o dependiente laborase en o para otras instituciones, según el caso, pero tampoco el que la prestación de servicios, haya tenido como norma la exclusividad del servicio para con la demandada. Así se establece.-

Por otra parte, en lo pertinente a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre si se trata o no de una relación laboral. Así por ejemplo, no sólo en el caso de las Clínicas, sino además en las instituciones educativas de carácter privado, es práctica común el que a los médicos, y los educadores, según el caso, no sean tratados como trabajadores, sino como profesionales en el ejercicio de su profesión, y en tal sentido, no le dan vacaciones, aguinaldos u otros beneficios laborales. Ahora bien, se repite que la situación planteada no representa por sí misma el que la relación sea laboral o no, sino que depende de cada caso en particular. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta al QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN recibida por el servicio prestado, se tiene que ciertamente es este un elemento de elevado peso dentro de la determinación de la relación laboral, sin embargo, él por sí solo no es demostrativo de nada, sino un indicio importante que ha de concatenarse con otros elementos de convicción, léase de prueba.

En el caso bajo análisis, el ingreso era variable sobre la base de un 60% para la actora y un 40% para la demandada. Y que como se indicó ut supra superaba altamente salario mínimo, incluso en una sola semana.

Evidente es entonces que el demandante poseía durante su relación con la demandada una elevada contraprestación que lo aleja de la imagen tradicional de los trabajadores como débiles jurídicos en la relación, sin embargo, el que se tengan elevados salarios no quiere decir que no se esté en una posición de debilidad frente al alegado patrono, y obviamente tampoco el que no sea posible una relación laboral. Esto último, se aprecia por ejemplo, en el caso de empleos de alta responsabilidad como es el caso de los Gerentes, Presidentes u Administradores de grandes empresas, sin importar cual sea su ramo o ámbito es decir, de una petrolera, o de una institución dedicada a la asesoría, a las ventas o a la salud.

Incluso en caso similar, en el que se planteaba controversia en la existencia de la relación laboral, la sala de Casación Social afirma la existencia de la indicada relación y no la de un Productor independiente de Televisión, y en esa causa, el accionante igualmente tenía elevados salarios (Sentencia del 10 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, R.C. Nº AA60-S-2006-001970), caso este en el que como en el presente, el accionante recibía el pago de la demandada, siendo esta la que hacía las cobranzas, en el caso por publicidad.

De modo que los altos ingresos se han de concatenar con los demás elementos analizados en el test o examen de laboralidad. Así se establece.-

Relacionado con lo anterior, y en especial respecto a la AUTONOMÍA, por una parte, se observa que de una parte conforme a inspección judicial en la sede de la empresa, los estilistas no llevan un uniforme en el sentido propio, pero sí deben estar vestidos de negro. De otra parte, los ciudadanos YOLYS BECERRA, EBERT ROMERO, YAXMIN OQUENDO, JOEL BENAVIDES y LORELSA COLINA, en su declaración testimonial, afirmaron que los estilistas tienen un día libre a la semana, que puede ser el lunes el martes o el miércoles, según escojan, y un domingo al mes. Que pueden escoger retirarse de descanso o vacaciones cuando gusten, participando a los clientes y a la demandada el tiempo de ausencia. El ciudadano Joel Benavides señaló que la empresa al ver una persona que no es constante, y que le causa daño a propia empresa así como a la sociedad en participación, puede tratar de ocupar ese puesto con otra persona, previa revisión del contrato de participación que esté vigente. También señaló que en la contingencia de la electricidad, no se podía abrir el salón y entonces no ganaba este ni ganaban los estilistas, pues depende del servicio la ganancia de ambos. De otra parte, los testigos mencionados, señalaron que el tabulador de costos lo fijaban entre la empresa y los asociados (estilistas), y en todo caso, ellos podían variar los precios a la hora de atender a los clientes, los cuales eran de ellos.

De modo que no luce a este Juzgador que exista subordinación entre las partes en conflicto, antes por el contrario autonomía conforme a los lineamientos de su contrato. Así se establece.-


En suma, como antes se indicó, el test de laboralidad es una guía para determinar la existencia o no de una relación laboral. En tal contexto, de las resultas de la aplicación del referido test puede emerger con claridad la verdadera naturaleza de la relación de la que se trate; o a la inversa, puede que a posteriori de su aplicación, igualmente quede velada la verdad. En el caso presente, aplicado el test de laboralidad, se a juicio de este Sentenciador, ha disipado la presunción de laboralidad, no tratándose de una relación laboral. Relación que la parte demandada tipifica como derivada de un contrato de cuenta en participación y la demandada contradice, empero en todo caso se concluye como no laboral. Así se decide.-

Es oportuno transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/03/2007, referida a un caso en el que el Tribunal de Instancia decidió que se trataba de una relación de cuentas en participación, y no de relación laboral:

Para concluir, el sentenciador de la recurrida consideró que el servicio prestado por el accionante no fue de naturaleza laboral; a continuación se resume su análisis:

…En las Cuentas en Participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular ‘….participación en las utilidades o pérdidas ….’, y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo pérdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero esta ventaja debe ser expresa. De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos.

Ahora bien, si se parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio industrial, no es un salario, ya que por regla general debe convenirse que aquella consistirá en un porcentaje sobre las Utilidades (sic) líquidas, en una remuneración aleatoria al contrato de trabajo. Para demostrar la existencia de las cuentas en participación, dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las Cláusulas (sic) contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional se revela cuando se estipula no una remuneración fija (Salario) (sic), sino una participación de las utilidades líquidas y pérdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio.
(Omissis)

Es importante señalar que la naturaleza de la contraprestación percibida por el demandante, calculada por toneladas de atún capturado, supera objetivamente aquellos salarios de mayor relevancia, incluso para aquellos marinos contratados bajo la figura de contrato de enganche, prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).

Este sentenciador en relación a la presunción de Laboralidad (sic) se acoge al TEST DE DEPENDENCIA elaborado por ARTURO BRONSTEIN, el cual se encuentra señalado en la Sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social (…).


En este orden de ideas, la Sala observa que el fallo recurrido declaró la autenticidad de la constancia de trabajo promovida por el trabajador demandante, con base en la prueba de cotejo promovida y evacuada; en consecuencia, consideró demostrados, entre otros hechos, la fecha de ingreso del actor en la empresa demandada y el salario devengado.

Así las cosas, la Sala estima que la Juez que dictó la recurrida actuó ajustada a derecho, toda vez que ejerció, dentro de los límites de su competencia, la facultad de valorar las pruebas constantes en autos, de acuerdo con la sana crítica; en este sentido, la Sala debe reiterar pacífica jurisprudencia acerca de la facultad del juez, ejercida de manera soberana en la valoración de los elementos probatorios, como parte del ejercicio de la función jurisdiccional.

Para el caso sub examine, la demandada solo portaba su industria, lo que es válido en una sociedad de cuentas en participación, pero aparte de ello, pone los materiales o implementos de trabajo, y en ese contexto debería participar como asociada tanto en los beneficios como en las pérdidas. De las actas se desprende la participación en las ganancias mas no la participación en las pérdidas, lo cual desluce la presencia de un contrato de cuentas en participación (artículos 359 y 364 del Código de Comercio), puesto que si bien el artículo 359 del Código de Comercio, prevé la “participación en las utilidades o perdidas”, lo común es que sean ambas. No obstante como antes se señaló, lo determinante en la presente causa es que el Juez en su soberana apreciación del material probatorio, no ve la presencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, sino que la primacía de la realidad, apunta a una relación societaria entre las partes en conflicto, en el tiempo de prestación de servicios, siendo irrelevante la nomenclatura jurídica acertada o no que le den las partes. Así resulta improcedente la pretensión contenida en la demanda., en base a una alegada relación laboral. Así se decide.-


En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana YOLAYDA GARCÍA BRACHO, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana YOLAYDA GARCÍA BRACHO, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., antes identificados.

No procede la condenatoria en costas, por devengar la actora, menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana YOLAYDA GARCÍA BRACHO, estuvo representado por los profesionales del Derecho DENKYS FRITZ y CHRISTIAN KUNH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.813 y 83.388, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.886 y 6.854, respectivamente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadana Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 180-2010.


La Secretaria,






NFG.-