Asunto VP01-L-2008-001209.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: RICHARD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.409.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: FUNDACION TEATRO BARALT, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1994, quedando anotada bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 28, Primer Trimestre.


En la presente causa referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en contra de la FUNDACION TEATRO BARALT, en fecha Martes Treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó de que el ciudadano Juez, haciendo uso de su potestad constitucional prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de promover los medios alternos de solución de conflictos, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, instó a las partes a un arreglo.

Las partes, una vez escuchada la solicitud del Juez, quien actuó en su condición de Rector del Proceso, decidieron de forma voluntaria llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido, plasmaron un acuerdo transaccional que daría por terminado el presente litigio, en donde se establecieron las reglas del mismo, el cual contiene entre otras, la oportunidad para el pago.

En efecto, en el acuerdo transaccional en el que las partes ponen fin a la presente causa, en el se lee:

“ … el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, la parte actora ciudadano RICHARD GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho CESAR EIZAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.110.056. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente los profesionales del derecho ESTEBAN SANCHEZ y DANIEL ATENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.848 y 109.510, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, y con facultades para convenir , transigir y desistir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los folios 20 y 21 del expediente, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, la demandada ofrece al actor un pago de Bs. F. 15.000,00, pago este que será realizado en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, que serán cancelados el día VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, y la segunda y última por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, que será cancelado el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011, ambos pagos serán presentados en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a satisfacción y a favor del actor, o en su defecto mediante cheque de Gerencia entregado al actor o consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. El actor RICHARD GONZALEZ, con la asistencia del profesional del Derecho CESAR EIZAGA, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. La demandada conviene que si el pago se hace mediante cheque y por cualquier circunstancia el actor no puede hacer efectivo el instrumento cambiario, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre del actor por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como el profesional del Derecho CESAR EIZAGA, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al acuerdo celebrado.”

De modo que el acuerdo es por la cantidad de Bs.F.15.000,00, los cuales se obligó pagar la demandada el dos cuotas, a saber, el 10/12/2010, la cantidad de Bs.F.10.000,00; y el 31/03/2011, la cantidad de Bs.F.5.000,00. Solicitando ambas partes, la homologación de lo acordado, se le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga el Tribunal e ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo acordado.



Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, estuvo asistido por el profesional del derecho ciudadano CESAR EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 110.056; y la parte demandada FUNDACION TEATRO BARALT, por los profesionales del Derecho ciudadanos ESTEBAN SÁNCHEZ Y DANIEL ATENCIO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.848 y 109.510, respectivamente.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho ESTEBAN SÁNCHEZ y DANIEL ATENCIO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.848 y 109.510, respectivamente, son representantes judiciales de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa, que tienen facultades para convenir en la demanda y desistir, transigir, disponer del derecho en litigio. De modo que se evidencia, que los nombrados apoderados judiciales, están facultados para realizar el acto que ejecutó en nombre de su representada (F.20 y su vuelto).

Por otra parte, el propio demandante ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por el profesional del derecho ciudadano CESAR EIZAGA, antes identificado.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 15.000,00. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001209 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.15.000,00), pago este que será realizado en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, que serán cancelados el día VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, y la segunda y última por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, que será cancelado el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011; en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ en contra de la FUNDACION TEATRO BARALT, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano CESAR EIZAGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.056; y la parte demandada FUNDACION TEATRO BARALT, por los profesionales del Derecho ciudadanos ESTEBAN SÁNCHEZ y DANIEL ATENCIO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.848 y 109.510, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 171-2010.


La Secretaria,
NFG/.-