REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151
Asunto: VP01-R-2010-000577.-
Demandante: EGLIS JOSEFINA LUBO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.721.789 domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
Procuradores de Trabajadores en representación de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, JOSÉ SIMANCAS, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, JOHANA ARIAS, GLENNYS URDANETA, WENDY ECHEVERRÍA, FRANLEWIS AGUILERA, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 805.304, 103.030, 114.165, 107.691 respectivamente.
Demandada: CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD C.A. (MEDISALUD C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 32-A.
Apoderado judicial de la parte demandada: CARLOS PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.335.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El día seis (06) de diciembre del año 2010, se encontraba fijada audiencia de apelación en el presente asunto, la cual fue presidida por la Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por la ciudadana EGLIS JOSEFINA LUBO CASTILLO en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A. (MEDISALUD C.A.), con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, así como la incomparecencia de la parte demandante, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Es preciso señalar, en el presente asunto que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2.002 y 20-06-2.000 (aclaratoria Sent. 566), se procedió a subsanar los errores cometidos en la dispositiva dictada en fecha 03-05-2006, en aras de la tutela de un Estado de Derecho y de Justicia procesal, cuyo objetivo fundamental es la verdad, conforme a dicho criterio pasa esta superioridad a modificar el particular tercero del dispositivo, el cual contendrá lo siguiente: TERCERO: NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES el presente recurso de apelación a la parte recurrente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando así subsanados los errores cometidos, a todos fines subsiguientes, y todo en aras de una justicia transparente que garantice una jurisdicción imparcial que lleve por norte la verdad, el resto de los item de la dispositiva quedan exactamente igual a la dispositiva original
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES el presente recurso de apelación a la parte recurrente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 p.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642010000080.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2010-000577.-
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