REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : VP01-R-2009-000618


Demandante: CESAR JOSÉ CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.173.218, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CESAR CALZADILLA y NESTOR LUIS AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.167 y 120.204, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No.44, Tomo 35-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEXI GONZALEZ y AMILCAR BOSCAN, abogados en ejercicio, inscrita la primera de ellas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.25.347 y el segundo de ellos inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No.2.948, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL.


En fecha veinte (20) de octubre del año 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia profirió sentencia en el presente asunto. Ejerciendo recurso de apelación la parte actora. Así las cosas fue recibido por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, y fijada la celebración de la audiencia de apelación. Sin embargo, se observa de los folios Nros. 405 y 406 que fue suspendida la causa en virtud de haber sido intervenida la parte demandada en los términos como se señaló en el auto motivado que a tal efecto realiza esta superioridad. Así las cosas, una vez culminado el lapso de suspensión se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, siendo suspendida nuevamente por solicitud de partes (folio 412); y se ordenó notificar al Procurador General de la República, ratificando el oficio en fecha veinte (20) de abril del año 2010.
Ahora bien, el día treinta (30) de noviembre del año 2010, presente en la Sala del Tribunal el abogada en ejercicio Cesar Calzadilla Iriarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CALZADILLA HERRERA en la cual “DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN” ejercida, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, el auto de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

En tal sentido, habiendo la parte demandante (desistido) por diligencia al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1-DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
2- QUEDA FIRME LA SENTENCIA APELADA.
3- No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano Luis Ángel Cepeda Añez en contra de PDVSA.
4- Se ordena participar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ06420100000155.


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000618.