REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000378.

DEMANDANTE: DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.976 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLINA FUENMAYOR y DIANLLY VERGEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.130 y 110.742, respectivamente.
DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.476.

Motivo: Calificación de despido (Persiste en su propósito de despedir al trabajador, consignando cantidades dinerarias).-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR IMPUGNACIÓN DE LA CANTIDAD CONSIGNADA, SIGUE EL CIUDADANO DANILO ALBERTO FUENMAYOR CONTRA LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DEL FALLO”
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandada ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: “El motivo de la apelación en el presente asunto antes de entrar en el análisis concreto debo hacer una pequeña reseña del devenir de este expediente, por cuanto no es una situación común lo que ha sucedido aquí, el presente juicio comenzó por calificación de despido, el ciudadano actor demanda a mi representada y mi representada insiste en el despido y consigna las prestaciones sociales que consideraron que eran las que le correspondían al trabajador, el actor por cuanto no se encontraba conforme con los montos consignados, rechaza dicho monto y se abre un proceso de inconformidad por los montos, bien en ese ir y venir de la discusión por cuanto los montos mi representada le entregaba una liquidación por un espacio de tiempo de un año y siete meses o algo así, estaba controvertido el tiempo de servicio que manifestaba el actor, que era un poco mas de veintiún (21) años y para esta representación en este momento causó de verdad sorpresa porque desconocían esa situación, se realizaron todas las gestiones de mi representada para averiguar cual era la razón por la cual no se reflejaba, sino sólo ese tiempo, y después de múltiples diligencias que se realizaron por tanto traslados del tribunal de juicio tanto solicitudes de información y de cálculos que se realizaron por parte de la representación de la parte actora como por parte de mi representada, se llegó a la información que al ciudadano Danilo Fuenmayor se le había realizado un cambio de nomina y se le realizó un corte de cuenta en el año 2006, mi representada en ese momento le canceló al señor Fuenmayor conceptos que le correspondían hasta ese momento en su relación laboral y el paso a ser nomina mayor a partir de ese momento hasta la terminación de la relación laboral. Ahora bien, de esa información hubo ciertos vacíos por parte de mi representada que no tuvimos en el momento los pormenores exactamente de los montos que se le habían cancelado, sin embargo el trabajador en la misma audiencia de juicio reconoció que había recibido las cantidades de dinero que allí se especificaran y el explicó en su debida oportunidad como había sido cuanto había recibido y en que momento, ahora bien, entrando al punto que es la apelación que nos trae este día el Tribunal A quo realiza unos cálculos sobre la base del tiempo de servicio efectivamente laborado en la relación posterior al cambio de nomina que se le realizó, es el período comprendido desde el 27/12/2006 al 14/12/2007; 11 meses y 13 días, tomando en cuenta ese tiempo de servicio y tomando en cuenta el salario que devengaba para ese momento el trabajador el cual quedó estipulado, el tribunal realiza los cálculos y condena a cancelar una cantidad de beneficios que se traducen en un monto de Bs. 68.578,07 y realiza el descuento de la cantidad de Bs.7.431,48; cantidad esta que fue consignada como prestaciones sociales al momento de insistir en el despido y que está en la oficina de consignaciones. Ahora bien, el motivo de la apelación es lo siguiente, esta representación considera que debe tomarse en cuenta para los efectos de este monto que se esta condenando a pagar, que si bien es cierto el Tribunal condena a pagar las indemnizaciones del 125, sabemos que procede por Ley por cuanto insistieron en el despido, pero por ejemplo en el punto a que se refiere en cuanto a los salarios caídos en este procedimiento, desde la fecha del despido hasta la persistencia del despido solicita a este tribunal se sirva revisar este punto por cuanto es criterio reiterado que se ha aplicado en estos Tribunales laborales que para los efectos de los salarios caídos comenzaría a correr desde el momento de la notificación de la empresa ese seria el primer punto de la apelación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2006 y 2007, hace entrega en este momento, ya la oportunidad procesal a precluido, pero a manera informativa la representada entregó tanto los conceptos que son por pantalla de fideicomiso como por concepto de vacaciones del actor desde el año 1999 hasta el año 2007, con las pantallas donde le informan el estatus y que este informa a la gente de finanza que esos montos fueron cancelados, por cuanto solicitan al tribunal que le de el valor a esta información que no tuvo en el momento, que se discutieron esos montos o esas cantidades. Ahora bien, basándonos en esta información que tienen y por los puntos que ya han expresado en cuanto al computo de los días de salario caídos al procedimiento y a los conceptos que están hablando, tanto a los bonos vacacionales vencidos como a las vacaciones vencidas de los años 2005 y 2006, y 2006-2007, solicita a este tribunal que sirva revisar en cuanto a esos puntos la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y cualquier otra anomalía en este fallo, para dictaminar la decisión.
Observaciones de la parte actora: Como fue la parte demandada la que opuso el recurso no esta de acuerdo con las pruebas consignadas en este momento ya que tuvo que haber sido promovidas y evacuadas en otras fases del proceso, y solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 26 de diciembre del año 1984 comenzó a laborar en la empresa CORPOVEN, S.A como ayudante mecánico con un salario 0.113 por día, luego el 06 de junio del año 1989, su salario fue aumentado 0,202 por día por la clasificación de mecánico de segunda, el 05 de junio del año 1991, su salario fue aumentado de 0.330 a 0.408 por día, luego el 17 de junio de 1992su salario fue aumentado 0.417 a 0,512 por día, el 23 de marzo de 1984, su salario fue aumentando 0.813 por día el día 17 de febrero de 1995, su salario fue aumentado 42,15 por mes por la clasificación de capataz 3 y el 31 de octubre de 2006, su salario fue aumentado a 2,024 por mes, por la clasificación de supervisor mayor. Que se presentaron en la vivienda de su progenitora, una comisión de protección de control de perdidas de PDVSA, en un vehículo con el No.21509 pertenecientes a la misma. Que le informó a la señora de servicio MARIA JESUS FUENMAYOR, que se encontraba despedido, lo cual según su decir, le causa inquietud, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 27-11-2007, hasta el 12 de diciembre de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspendido en varias oportunidades. Que lo que presume es fue despedido de la empresa injustificadamente, no entiende porque los superiores no quisieron aceptar sus reposos médicos. Que demanda como en efecto demanda a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y que le cancelen los salarios caídos, cesta tickets y liquidación del año 2007.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
No existe en las actas procesales que conforman la presente causa, contestación alguna al escrito libelar, en virtud de haber insistido en el despido la parte demandada y haber realizado consignación dineraria.


TRAYECTO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
Interpone la parte actora solicitud de Calificación de Despido, en fecha siete (07) de enero del año 2008, así las cosas en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, donde fueron consignados escritos de pruebas y sus anexos, prorrogando la misma hasta el día treinta (30) de abril del año 2008, siendo ésta prorrogada nuevamente hasta el día ocho (08) de julio del año 2008, en la cual el juez consideró prudente acoger la solicitud formulada por las partes en aras de un posible arreglo, en este orden de ideas, en fecha trece (13) de agosto del año 2008, y por cuanto no fue posible la conciliación se remitió el expediente a juicio, dando por concluida la audiencia preliminar. En fecha catorce (14) de agosto del año 2008, se recibió del abogado Mauricio Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, escrito en el cual persiste en el despido del actor, consignando cheque de gerencia numero 43307912 a nombre del demandante, por monto de Bs.7.431,48 por concepto de derechos laborales existente a su favor al momento del despido e indemnizaciones previsto en el artículo 125 en este acto de la Ley Orgánica del Trabajo, todo según planilla de finiquitos, aperturando cuenta de ahorro al accionante por medio de la oficina de control de consignaciones de este Circuito Laboral. Así las cosas, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, la juez de juicio verifica la legalidad y procedencia de las pruebas a los fines de su admisión.
En este marco referencial, en fecha veintidós (22) de enero del año 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral profiere sentencia interlocutoria en la cual declaro: Reponer la causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inquiera a la parte actora para que se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, decisión ésta apelada por la parte demandada, subiendo ante esta superioridad (Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), donde se confirma la sentencia de la recurrida reponiendo la causa al estado de instar a la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia conciliatoria a los fines de concederle el derecho de palabra a la parte actora la cual manifestó “No estoy de acuerdo con la consignación efectuada por la parte demandada y consignó en este acto balance contable constante de cuatro (04) folios útiles como elemento probatorio”, así mismo le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó “Persisto en el despido y ratifico las pruebas consignadas y las sumas de dinero consignadas en fecha 14 de agosto del año 2008”.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la impugnación realizada por la parte actora manifestando su inconformidad sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido, y al no haber obtenido resultado positivo en la audiencia conciliatoria se pasó a juicio, el cual profiriendo sentencia interlocutoria en la cual repone nuevamente la presente causa, fundamentando que es el juez natural de la causa quien debe resolver la controversia. En este sentido, pasa el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a proferir la sentencia objeto del presente recurso.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:
1- Verificar el tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir.
2- Determinar la procedencia o no de los bonos vacacionales vencidos como las vacaciones vencidas de los años 2005 y 2006, y 2006-2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
2.-Promovió las siguientes documentales:
2.1 Originales de escrito y diligencia consignada ante la Coordinación Zona Zulia (folios del 363 al 367, ambos inclusive); originales de permisos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 368 al 374, ambos inclusive); escrito y factura de empresa privada de envíos dirigidos a PDVSA (folios 375 al 386, ambos inclusive); originales certificados de cursos y honores (folios 338 al 362, ambos inclusive) y credencial del actor (riela entre los folios 383 y 384); observa este Tribunal de Alzada que tal y como lo señala la recurrida, las mismas no son valoradas en este asunto, en virtud de que en el presente caso sólo queda determinar si es procedente o no la impugnación del monto consignado por la demandada, y verificar la procedencia de alguna diferencia a favor del accionante. Así se establece.
Recibos de pago (del folio 6 al 344, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2 y del folio 2 al 337, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 1). Observa esta Superioridad que las documentales consignadas no fueron atacada ni impugnadas en ninguna forma en derecho por la parte demandada, en consecuencia, las mismas poseen pleno valor probatorio siendo de gran utilidad para verificar los salarios devengados por el accionante. Así se decide.
Balance de liquidación de prestaciones sociales, realizado por la Licenciada Daisely Inciarte, Contador Público, que riela a los folios 133 al 136, ambos inclusive. En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó el mismo, en virtud de no haber sido ratificado por el tercero y por no especificar la operación matemática para su cálculo, la parte promovente insistió en su validez; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que ciertamente el mismo emana de un tercero que no forma parte del proceso, por lo tanto, al no haber sido ratificado en juicio por éste, lo desecha del debate probatorio. Así se establece.
3.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGAR MACHADO y WUILIAN QUINTERO. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que éste Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
Participación de despido del actor en fecha 18-12-20047, asunto No. 18-12-07-000002P (folios del 387 al 389, ambos inclusive) y notificación del despido del actor de fecha 13-12-2007 (folio 390). Observa esta Alzada, que las documentales consignadas no ayudan a dilucidar el monto adeudado por la demandada, en razón de ello no es valorada por esta Alzada. Así se establece.
Impresión de las pantallas del sistema SAP, en las cuales se observa, fecha de ingreso, cargo, lugar, medida de terminación de servicio, último salario, saldo en el fondo de ahorro y capitalización y fideicomiso. Observa esta Superioridad que las documentales consignadas no fueron atacada ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia, las mismas poseen pleno valor probatorio siendo de gran utilidad para verificar los salarios devengados por el accionante. Así se decide.
3.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOHNY URIBE y DOUGLAS AÑEZ. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que éste Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.
4.-En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 8, a los fines de la verificación de las pantallas consignadas, dado que la parte actora reconoció las mismas en la evacuación de las pruebas documentales, la misma fue negada por inoficiosa. Así se establece.
5.-En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 04, Departamento de Finanzas, con la finalidad de recabar el finiquito de liquidación o planilla de prestaciones sociales y cualquier otra documentación que refleje sus prestaciones sociales o adelanto de las mismas, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede antes mencionada, la cual corre inserta del folio 192 al 197, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, dejando constancia que le fue presentado al Tribunal impresión de la pantalla que arroja el sistema SINP, así como también copia de la planilla de retiro, de las cuales se observa el monto total de prestaciones sociales 7.431,48 y como fecha de retiro el 14-12-2007, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio.

La recurrida señala: Cálculos de prestaciones sociales correspondiente al actor, por lo que se les concedió la oportunidad a los fines que expusieran lo que a bien tuvieran sobre los mismos; haciendo la observación la representación judicial de la parte demandada, que en relación al cálculo consignado por la parte actora, que corre inserto en los folios 204 y 205, de acuerdo a la información suministrada por su representada (PDVSA), el ciudadano DANILO FUENMAYOR, ya se le canceló lo correspondiente, y lo consignado en este procedimiento es la diferencia del corte de la nómina contractual a nómina mayor, por lo que desconoció las referidas documentales, en virtud de no ser los montos que le pertenecen al trabajador; en tal sentido, en base a las reglas de la sana critica, este Tribunal valora la misma, en cuanto a que ilustra en relación a los montos/conceptos sobre los cuales versa la impugnación de la cantidad consignada por la parte accionada. Así se establece.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora respecto del cálculo de prestaciones sociales consignado por la accionada, no realizó ningún tipo de ataque a la referida instrumental que corre inserta en el folio 218; pues el ciudadano actor DANILO FUENMAYOR, indicó al Tribunal que de la información que arroja el referido calculo consignado, recibió la cantidad de Bs. 68.672.126,80, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 68.672,13, y cuyo monto le fue cancelado cuando paso de nomina contractual a mayor, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, así como las observaciones de la parte actora y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en dilucidar las denuncias formuladas por la parte demandada en el presente recurso de apelación.
La primera de la denuncia formulada se refiere a verificar si los salarios caídos en este procedimiento, son desde la fecha del despido hasta la persistencia del despido ó desde la notificación de la empresa hasta la persistencia del despido.
Es menester para este Tribunal de Alzada indicar a título ilustrativo que el procedimiento de Calificación de Despido persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador. Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este orden de ideas, en el caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

La norma correlativa que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el artículo 190 el cual dispone:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por otra parte el artículo 62 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuía:
“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Las normas, anteriormente transcritas, acogen el principio que el despido es un acto unilateral del patrono, cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la libertad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de ley, como son la indemnización por el despido y la sustitutiva del preaviso, esto es, queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de la indemnizaciones legales.
Esta situación puede tener dos momentos: 1) Al momento de hacer el despido y 2) Durante el curso del procedimiento de calificación de despido.
En el primer caso, no hay lugar al procedimiento y en el segundo caso, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Así las cosas, es importante señalar que en el presente asunto la parte demandada insistió e insiste en el despido del accionante de autos, consignando lo que consideró ajustado a derecho para cancelar los conceptos laborales, sin embargo, es acertado esbozar criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray de fecha 31 de octubre del año 2005, Nro.3284, con aclaratoria de fecha nueve (09) de mayo del año 2006, en la cual se estableció:

“..Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no
puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…” (Negrilla y Subrayado nuestro).

Y en aclaratoria de fecha nueve (09) de mayo del año 2006, de la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray de fecha 31 de octubre del año 2005, Nro.3284se estableció:
Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.


En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.


Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3.Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

En este sentido, las sentencias parcialmente transcritas resumen el recorrido procesal de la presente causa, sólo a modo didáctico. Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la primera de las denuncias en la presente apelación, la cual se circunscribe en verificar si los salarios caídos en este procedimiento, son desde la fecha del despido hasta la persistencia del despido ó desde la notificación de la empresa hasta la persistencia del despido.
Dispone el artículo 61 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. 5292 extraordinaria del 25 de enero de 1999, estableció:
El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Establece la norma antes transcrita que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas a saber: caso fortuito o fuerza mayor, y la inacción del demandante.
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N.° 03-470, se estableció lo siguiente:
“…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
Por su parte, la sentencia recurrida que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, expresa:
Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.
(Omissis)
4. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.

Así las cosas, de lo precedentemente señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 14 de diciembre del año 2007, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación (notificación) de la parte demandada, es decir, desde el 23 de enero del año 2008, hasta el 14 de agosto del año 2008, fecha en la cual la accionada persistió en el despido.
Con tal proceder, contravino la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente la denuncia opuesta. Así se decide.
Se concluye entonces, sobre el particular analizado que los salarios caídos se deben calcular desde la fecha en la cual se verificó la citación (notificación) de la parte demandada, es decir, desde el 23 de enero del año 2008, hasta el 14 de agosto del año 2008, fecha en la cual la accionada persistió en el despido. Así se decide.
En este orden de ideas, la segunda y última de las denuncias formuladas se refiere a determinar la procedencia o no de los bonos vacacionales vencidos, así como las vacaciones vencidas de los años 2005 y 2006, y 2006-2007.
Al respecto es pertinente señalar, que en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada consignó informativa tanto los conceptos que son por pantalla de fideicomiso como por concepto de vacaciones del actor desde el año 1999 hasta el año 2007, impresión de las pantallas del sistema SAP donde le informan el estatus del accionante, donde se informa a las personas de finanza que esos montos fueron cancelados, por cuanto solicita al tribunal que le de el valor a esta información, que no tuvo en el momento que se discutieron esos montos o esas cantidades.
No siendo este la oportunidad procesal para evacuar pruebas en el presente asunto, la misma carece a todas luces de valor probatorio, sin embargo, de la sentencia recurrida se observa que fue condenado a pagar a la demandada el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2006-2007, y vacaciones y ayuda vacacional 2005-2006, y al respecto se señala lo siguiente:
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional 2006-2007, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…”
Artículo 97 eiusdem: “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquélla, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”
En este sentido, si analizamos la intención del legislador en el capítulo V “De la suspensión de la relación de trabajo”, se refiere a que si bien la suspensión laboral no pone fin al vinculo entre patrono y trabajador, el patrono no esta obligado a cancelar conceptos laborales, y el trabajador a prestar servicio, aunado a que si la parte final de la norma establecida en el artículo 97 de la Ley Sustantiva Laboral señala que la antigüedad corre antes y después de la suspensión, mas aún el caso de las vacaciones, las cuales tiene como norte el descanso laboral de los trabajadores, en razón de ello resulta improcedente las vacaciones y bono vacacional 2006-2007, reclamados. Así se decide.
Asimismo, fue condenado por la recurrida las vacaciones y ayuda vacacional 2005-2006, y al respecto se señala que estas son vencidas de años anteriores a la finalización de la relación laboral, y que debieron haber sido peticionadas por la parte demandante, y al ser este un procedimiento de calificación de despido, indiscutiblemente no fueron solicitadas, en consecuencia las mismas resultan improcedentes. Así se decide.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N.° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; se señala los conceptos que se confirma, de la siguiente manera:
Período del 27-12-2006 al 14-12-2007 (11 meses y 13 días)
Salario Básico diario: Bs. F. 67,46
Salario Normal diario: Bs. F. 72,6
Salario Integral diario: Bs. F. 107,89

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 parágrafo 1°, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculado a razón del salario integral diario de Bs. F. 107,89, lo cual arroja un total de Bs. F. 6.473,40. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2006-2007, se declara improcedente de conformidad con lo señalado en la parte ut supra de la presente motiva. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones y ayuda vacacional año 2005-2006, se declara improcedente de conformidad con lo señalado en la parte ut supra de la presente motiva. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades (año 2007), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 110 días, calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 72,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.986,00. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 107,89, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. F. 25.893,60. Así se decide.
2.- Con relación al concepto de salarios caídos, tal y como fue referido anteriormente, le corresponden desde el 23 de enero del año 2008, hasta el 14 de agosto del año 2008, calculados a razón de 204 días de salario básico diario de Bs. 67,46, resultando la cantidad de Bs. F. 13.761,84. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 54.114,84; pero tomando en cuenta que al actor le fue consignada la cantidad de Bs. F. 7.431,48 en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 46.683,36. Así se decide.
Asimismo se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a favor del demandante, por ante la OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos utilidades, indemnización por despido derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas la notificación; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada en fecha 30 de julio del año 2008. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales por cuanto el recurso fue declarado parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las 02:47 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000161-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01-R-2010-000378.-