LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes tres (03) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000533
PARTE DEMANDANTE: YELITZA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.805.798, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEYDIS REYES Y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BUSVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre 1997, bajo el No. 49, Tomo 172-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, NELSON ENRIQUE RIVAS DÁVILA y JESÚS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.648, 99.849 y 78.331, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE JUICIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado la ciudadana YELITZA AYALA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BUSVEN C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA. ACLARANDO ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DENUNCIO LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE EL JUZGADO DE LA CAUSA, DICTO SENTENCIA AL FONDO SIN TOMAR EN CUENTA QUE FALTABAN RESULTAS DE PRUEBAS INFORMATIVAS DETERMINANTES EN EL JUICIO.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, abogado DANIEL ALVARADO, y por la parte demandada, el abogado NELSON RIVAS. Así pues, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, señaló que recurrió de la sentencia del Tribunal de Juicio, porque no valoró las pruebas informativas promovidas y las documentales marcadas “A” y “A1”; aduciendo que promovió la prueba de informes dirigida al IMCUTMA, la cual considera que es elemental y pertinente en el presente juicio, pero que sus resultas no llegaron a tiempo, es decir, antes de celebrarse la audiencia de juicio; que solicitó a la Jueza de la causa se suspendiera la audiencia para impulsar sus resultas, pero que ésta hizo caso omiso a su solicitud, y al momento de sentenciar no le dio valor probatorio a la informativa, aduciendo que no fue impulsada por la parte actora; por lo tanto insiste que se vuelva a oficiar al IMCUTMA, por cuanto esta prueba es esencial para dilucidar la controversia. Presente en la audiencia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: En primer lugar, que no está de acuerdo en la reposición de la causa solicitada por la parte actora, toda vez que ésta debió impulsar la evacuación de la prueba de informes que promovió. Por otro lado, adujo, que la actora nunca prestó servicios personales para la empresa, mucho menos subordinados, negando que laboró desde el año 2007 hasta el 2009, que nunca cumplió un horario de trabajo, negó que deba cantidad alguna a la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en el libelo de demanda, por lo tanto solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales:
En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil BUSVEN C.A., el día 09 de octubre de 2009, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 10 del mismo mes y año. Notificada la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ordenar la remisión de las actas al Juez de Juicio. Hubo contestación a la demanda, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en auto de fecha 10 de Junio de 2.010, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, verificándose que la parte actora promovió prueba informativa, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficiara al IMCUTMA, requiriéndole, informara quiénes son los trabajadores que la empresa BUSVEN C.A., le reporta como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra la ciudadana YELITZA AYALA. Admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, se libró el oficio de requerimiento respectivo en fecha 10 de junio de 2010; se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2.010. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa, por lo que en esa misma causa el Tribunal a-quo, acordó la referida suspensión. En consecuencia de ello, el 16 de septiembre de 2010, el a-quo, fijó para el día 25 de octubre de 2010, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Se observa igualmente, que en fecha 11 de agosto de 2010, fue recibido el oficio dirigido al IMCUTMA, según exposición del alguacil adscrito a este Circuito, manifestando que fue atendido por la ciudadana EDILBETH GUEVARA, quien es abogada del mencionado Instituto. Seguidamente, en fecha 25 de octubre de este año, se dio inicio a la audiencia de juicio, oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos, y la Jueza dictó el dispositivo en forma oral declarando sin lugar la demanda. En la sentencia reproducida in extenso, específicamente en el folio (178), con relación a la promoción y evacuación de la prueba informativa en cuestión, se dijo: “…Solicitó de este Tribunal oficiara al IMTCUMA a los fines de que informara cuáles eran los trabajadores que la empresa BUSVEN, CA, le reportaba como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra la ciudadana YELITZA AYALA, suficientemente identificadas en las actas como la actora, a los fines de demostrar que en los referidos reportes se encuentra la actora. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1720, sin que para el momento de la celebración de la audiencia, pública y contradictoria, conste en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto…”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que la petición formulada en la audiencia de apelación, oral y pública, por la representación judicial de la parte actora, estuvo ajustada a derecho, pues se insistió en la evacuación de este medio de prueba informativa, por considerar que es determinante para las resultas del juicio; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario anular la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante, todo en aras del respeto a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa; no olvidemos que la noción de prueba, como lo afirma Hernando Devis Echandia, está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; todo el mundo, todas las personas, imprescindiblemente deben probar los hechos, los resultados, los efectos y las causas de éstos, reconstruyendo los pasados, analizando los presentes, deduciendo los futuros, e inclusive en el campo de las nociones abstractas, el filósofo, el metafísico, tratan de comprobar sus teorías y concepciones. Por ello, como dice Ricci, “probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro”. Ahora bien, se prueban los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los alegados por una parte y contradichos por la otra. Corresponde probar, en primer término, a las partes de acuerdo con su respectivo interés, pero ello no excluye la iniciativa probatoria del Juez, como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los hechos de la litis. Las partes, o el Juez, deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley; de allí que se prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción al Juez en la oportunidad de pronunciar la sentencia. En consecuencia, prueba es la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley. Uno de los principios fundamentales que rige en nuestro sistema procesal laboral, es el PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA, que es de singular importancia en la apreciación o valoración de la prueba. Sentís Melendo, partiendo del aforismo de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad. Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia del principio de la unidad de la prueba. Se cuentan ya por centenares, las sentencias que han sido casadas por nuestro máximo Tribunal, por haberse constatado que incurrieron en el vicio de silencio de pruebas. En conclusión: las pruebas del proceso constituyen una unidad de conocimiento, son como los vitrales que, formados por una multitud de partes o piezas, reflejan o reproducen una misma realidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la prueba es libertad y sin libertad no hay prueba, aunado al principio del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes, es por lo que –se reitera- debe reponerse esta causa, al estado de la evacuación de la prueba informativa promovida oportunamente por la parte demandante; advirtiendo al Juez que le corresponda conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, que una vez recibido el expediente, con preferencia a cualquier otro asunto, deberá inquirir por todos los medios las resultas de la prueba informativa aquí analizada, y promovida por la parte demandante, y de resultar necesario, trasladarse al ente oficiado para lograr esos. Luego de constar en las actas procesales las resultas de esta prueba informativa, fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho; quedando en consecuencia, anulada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSE ALVARADO MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la solicitud realizada ante esta alzada, sobre la evacuación de la prueba de informes dirigida al IMCUTMA.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) EN CONSECUENCIA, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA INFORMATIVA PROMOVIDA OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE; ADVIRTIENDO AL JUEZ DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONOCER, POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS, QUE UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO, DEBERÁ INQUIRIR POR TODOS LOS MEDIOS LAS RESULTAS DE LA PRUEBA INFORMATIVA AQUÍ ANALIZADA Y PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, Y DE RESULTAR NECESARIO, TRASLADARSE AL ENTE OFICIADO PARA LOGRAR ESOS RESULTADOS. LUEGO DE CONSTAR EN LAS ACTAS PROCESALES LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA INFORMATIVA, FIJARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS ESTÁN A DERECHO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 pm).
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
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