LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2010
201º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-001404

PARTE DEMANDANTE: EDIXON ENRIQUE ÁVILA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.287.464, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ARMANDO MACHADO RUBIO Y DANIEL MEDINA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.875 y 140.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACION DE LA PARTE
DEMANDADA: No se constituyeron en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EDIXON ENRIQUE ÁVILA GAMEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de la causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que ante la omisión de los apoderados judiciales de la demandada de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada que afecta los intereses del ente público, debe ésta revisarse obligatoriamente conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora, que comenzó a laborar para la demandada desde el 16 de abril de 2001, ejerciendo el cargo de Caporal de Cuadrilla para la Dirección de Servicios Públicos, como personal contratado a tiempo indeterminado, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2008 decidió terminar la relación laboral, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar lo correspondiente por haber prestado sus servicios durante 7 años y 7 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, pago de cesta ticket, diferencia de sueldos, pago del beneficio de juguetes, pago del beneficio de útiles escolares e indemnización de paro forzoso. En total, reclama Bs. 86.962,69, solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y DE SU FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Tal y como se viene narrando, en el presente asunto, la demandada forma parte del Poder Ejecutivo Municipal del Estado. Y como se puede verificar de las actas procesales, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública, ni dio contestación a la demanda; pero por ser –se insiste- el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como CONTRADICHA LA DEMANDA; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no cumplió con ninguna de las cargas procesales que le fueron impuestas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la confesión de la demandada de autos como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 135 y 151 ejusdem.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , consagra: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Se interpreta entonces que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta que la demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, y no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, se entienden como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: Inscripción del Seguro Social; Planilla correspondiente al Paro Forzoso y la tramitación del pago ante el Seguro Social. Con respecto a este medio de prueba, es inútil e inoficio analizarla, por cuanto todo lo solicitado en esta exhibición, quedó demostrado en la inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa, y que más adelante se analizará. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal a-quo, se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera la certificación de inscripción del ciudadano actor. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho esta prueba, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada; por lo que el Tribunal a-quo, una vez admitida la prueba, se trasladó y constituyó en el sitio indicado, donde dejó constancia una vez que fue notificado el ciudadano RUBÉN COLINA ESPELETA, titular de la cédula de identidad No. 14.737.896, en su condición de Director de Recursos Humanos, de los siguientes hechos: 1.- Del expediente personal del actor y de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente administrativo que se encuentra organizado en una (01) carpeta tipo oficio color marrón, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, cuya reproducción fue ordenada. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral entre el actor ciudadano EDIXON AVILA GAMEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, además de todos los elementos que conlleva la relación laboral, como la remuneración, la jornada de trabajo, los días para el calculo de las vacaciones y su inscripción en el Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, y mucho menos contestó la demanda, por lo que al ser el MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, un ente público, el mismo goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no lo condenó, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Municipio, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir, no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal; no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto, se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que el Municipio Jesús Enrique Lossada, accionado en la presente causa, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues éste logró demostrar en la actas del proceso los derechos laborales que le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante de autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes,
En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ.
- FECHA DE INGRESO: 16/04/2001.
- FECHA DE EGRESO: 15/12/2008.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 7años y 7 meses.


- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Se declara la procedencia en derecho de este concepto, en consecuencia, le corresponde:

Período Días Salario Mensual Salario Diario Salario Integral Diario Total Antigüedad por Período
2001 45 Bs.248,00 Bs.8,27 Bs.13,09 Bs.588,99
2002 62 Bs.250,34 Bs.8,34 Bs.13,21 Bs.819,19
2003 64 Bs.335,40 Bs.11.18 Bs. 17,70 Bs.1.132,93
2004 66 Bs.516,90 Bs.17,23 Bs.27,28 Bs.1.800,52
2005 68 Bs.813,36 Bs.27,11 Bs.42,93 Bs.2.919,51
2006 70 Bs.1.332,84 Bs.44,43 Bs.70,34 Bs.4.924,13
2007 72 Bs.1.679,52 Bs.55,98 Bs.88,62 Bs.6.380,74
2008 74 Bs.2.171,04 Bs.72,37 Bs.114,58 Bs.8.479,12
Total Bs.27.045,12

TOTAL: Bs. 27.045,12. ASI SE DECIDE.

- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
- Adujo el actor en su libelo, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2003 al 2008, sin embargo, se verifica de la Inspección Judicial, específicamente de los anexos, que rielan en los folios (75) y (76), que efectivamente el demandante disfrutó el período vacacional 2003-2004, por lo que únicamente le es adeudado lo correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Por lo tanto, por esos períodos le corresponden 124 días a razón de Bs. 79,70, lo que arroja como resultado Bs. 9.882,80. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET:
- Reclamó el demandante por este concepto Bs. 1.219,00 correspondiente al beneficio de Alimentación no cancelado durante los meses de septiembre a diciembre de 2008. Ahora bien, se verifica de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa, que la parte demandada reconoció adeudar dicho concepto, por cuanto elaboró liquidación a su favor, sin embargo no consta en las actas que haya recibido efectivamente este pago, por lo que se condena a la reclamada a pagar al ciudadano EDIXON AVILA, la cantidad de Bs. 1.219,00. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE SUELDO JULIO – AGOSTO 2008, PAGO DE BENEFICIO DE JUGUETES Y PAGO DE BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES:

- Se declara la procedencia de este concepto, por cuanto se verifica de la Inspección Judicial evacuada que la parte demandada efectivamente reconoció adeudarlo al demandante, sin embargo no consta su pago, razón por la que se condena a la reclamada a pagar al actor la cantidad de:
Por concepto de Diferencia de sueldo Julio-Agosto 2008: Bs. 273,20.
Por concepto de juguetes 2008: Bs. 50,00.
Por concepto de útiles escolares 2008: Bs. 100,00.

TOTAL: Bs. 423,20. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
- Con respecto a este concepto, se observa que el actor renunció voluntariamente a sus labores, razón por la que se declara la Improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todos los montos antes determinados arrojan un total de Bs. 38.570,12. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, a pagar a la parte actora ciudadano EDIXON ENRIQUE AVILA la cantidad de Bs. 38.570,12, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA.

2) SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, a pagar a la parte actora ciudadano EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ la cantidad de Bs. 38.570,12, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y doce de la tarde (5:12pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1388.


MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

LA SECRETARIA