LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles quince (15) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000514
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ALEXIS JOSE GUERRERO GUERRA, RANULFO ENRIQUE BARBOZA RUEDA, ARGENIS SEGUNDO INFANTE URRIBARRI, ALEX GREGORIO MORILLO VERA, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ VARGAS, LINO ARMANDO RAMOS, HUMBERTO JOSE CASTELLANO MEDINA, ALBERTO JOSE MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ LUIS CARDOZO SOTO, FRANCISCO EVELIO ISEA GOMEZ, JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA, EXEQUIEL ABRAHAN PIRELA JAUREGUI, LUÍS RAMON PÉREZ PALACIOS, ESMERALDO SEGUNDO PÉREZ, ENRIQUE ANTONIO ALASTRE HERNANDEZ, MARIO JOSE VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA HRNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, trabajadores petroleros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.737, 7.895.297, 10.210.334, 5.168.332, 4.148.293, 7.730.597, 4.806.000, 7.788.100, 7.737.915, 9.004.531, 8.025.370, 5.176.174, 9.740.069, 4.528.890, 9.799.662, 11.389.033, 7.570.714, 6.583.382 y 9.749.450, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ALLAN ARCAY GONZALEZ, CECILIO GONZALEZ, YREIMA ORTIZ HERNÁNDEZ, RENIA ROMERO y SONIA CARRUYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.349, 29.038, 91.225, 28.948 y 89.387, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 34, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PAIÑO, ARLETTE GUTIERREZ, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ, MARIA ANGELICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON y MARIA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 126.821, 129.089, 126.44857.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: Ambas partes (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ALEX MORILLO VERA, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO, FRANCISCO ISEA, JOSÉ PEÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ, ESMERALDO PÉREZ, ENRIQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que el Juez ordenó pagar los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo , que relaciona el pago de las vacaciones desde el momento en que se produce el derecho a adquirir las mismas, que en este caso se trató de una terminación de la relación de trabajo, por lo que se debe aplicar el artículo 146, según jurisprudencia reiterada que establece que las vacaciones que no fueron disfrutadas, deben ser pagadas según el referido artículo, que este salario está formado por el salario normal y el salario promedio establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo agregársele la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades para formar el salario integral; que la Ley describe lo que es el salario integral, y aun así, la empresa demandada sigue sosteniendo, que debe calcularse a salario normal, que por supuesto la ley habla de salario normal, pero que se refiere a las vacaciones efectivamente disfrutadas; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Adujo además, sobre los trabajadores de nómina diaria, que ellos trabajaron cinco meses y tantos días, por lo que deben pagárseles cinco días por cada mes, porque hubo un incumplimiento probado, señalando además, la aplicación de las cláusulas 77 y 69 del Contrato Colectivo, que existe reciprocidad en las actas y de acuerdo con el contrato colectivo petrolero, son tres días de salario por cada día de retardo, solicitando se condenen los veinticinco días correspondientes con aplicación de la mora. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, adujo, con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados por el actor, que éstos resultan improcedentes a todas luces; que se está reclamando este concepto para los trabajadores de nómina diaria, pero esto fue acreditado a través de las prestaciones sociales, que se encuentran detalladas en el finiquito respectivo de cada uno de los obreros de nómina diaria, que están demandando a la empresa, sin tomar en cuenta que esos conceptos están debidamente acreditados, acreditándose también al salario correspondiente que es el salario normal, que ninguno de los trabajadores superó los seis meses para que sean acreedores de algo adicional, que la empresa pagó lo correcto con su salario correspondiente, que en este caso es el salario normal, insistiendo en que esta diferencia reclamada no procede, negó igualmente la procedencia de las reclamaciones de los conceptos de antigüedad, aduciendo que en la misma liquidación de prestaciones sociales se evidencia efectivamente el tiempo que estas personas laboraron y las cantidades que le fueron presentadas, que no se pueden conjugar dos cuerpos normativos que son opuestos entre sí, que son el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo. Que con respecto al pago de la mora por el retardo, no tiene nada que alegar, que su punto de apelación sólo es con referencia al salario de eficacia atípica en relación con los trabajadores con cargos de Supervisores, que la empresa nunca violó ninguna norma constitucional, pues notificó a los actores, y esa notificación no sólo fue traída a las actas por la empresa, también la trajo la parte actora, -insistiendo- la demandada que cumplió con la formalidad de notificar a los supervisores del descuento del 20%; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Conformada la presente causa por un litisconsorcio activo de diecinueve (19) demandantes; es decir, los ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ALEX G. MORILLO VERA, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO, FRANCISCO ISEA, JOSÉ PEÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ, ESMERALDO PÉREZ, ENRIQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA, éstos indicaron distintas fechas de inicio de la prestación de servicios, todos en el año 2006, para el grupo empresarial MAERSK, en la Sociedad Mercantil MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., donde desempeñaron los cargos de nómina mayor y de nómina diaria, según el caso. Que los salarios para el caso de los demandantes de nómina mayor era un salario fijo, y para el caso de los de nómina diaria, era el establecido en la Convención Colectiva Petrolera, indicando lo que clasifican como los salarios básicos, salarios ordinarios y los salarios normales o integrales. Que fueron contratados por la demandada MAERSK, que es una administradora de recursos humanos, que suministra personal especializado en el área de petróleo para el grupo empresarial MAERSK. Que ello se realiza a través de contratos de trabajo individuales, celebrados verbalmente, por tiempo indeterminado. Que es una empresa dedicada exclusivamente al servicio de perforación y extracción y/o mantenimiento de pozos petroleros en el país, mediante contratos celebrados con PDVSA. Que en el caso concreto se trató del contrato 4600016752, denominado CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO. Que la relación laboral culminó por una decisión unilateral de la empresa, en forma masiva y sin previo aviso, aduciendo que se trató de despidos intempestivos, sin justa causa. Que incluso despidió a los demandantes que de seguidas se indican: ALEX MORILLO VERA, JOSÉ PEÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ, ESMERALDO PÉREZ, MARIO VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA, todos de nómina diaria, quienes se encontraban en su descanso correspondiente la guardia 7 x 7. Que dichos despidos se produjeron el día viernes 13 de julio de 2008, en pleno descanso, cuando terminaron el día martes 17, fecha en la que el personal es embarcado en lanchas rápidas para su traslado a las plataformas G-19 o G-20, por lo que el despido –a su decir- se hizo efectivo a partir del miércoles 18 de julio de 2007. Que el Grupo Empresarial MAERSK se dedica de manera exclusiva a la prestación de servicios inherentes a la industria petrolera del país, obteniendo de ello la totalidad de sus ingresos; servicios que ejecuta por contratos celebrados con PDVSA, por lo que los demandantes gozan de los mismos beneficios de los trabajadores de PDVSA, siendo esta fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones que incumpla el grupo empresarial MAERSK, sus filiales u operadores. Que para los demandantes de Nómina Mayor reclaman diferencias por aplicación ilegal del salario de eficacia atípica. Que la empresa MAERSK, violentó deliberadamente normas de orden público, al descontar a los demandantes de la nómina mayor del salario mes a mes una parte del mismo, es decir, al descontar el salario de eficacia atípica, sin llenar los parámetros necesarios. Que infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 174, hoy 51 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa no tiene personal sindicalizado, no ha celebrado acuerdo colectivo con sus trabajadores, tampoco ha celebrado contratos escritos con los demandantes, así las retenciones realizadas deben se devueltas, por ser retenciones indebidas, según su decir, hecho ilícito civil; descuentos que se realizaron mes a mes sobre los trabajadores, en el porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre la antigüedad, las vacaciones, la ayuda vacacional y las utilidades. Que es difícil realizar el cálculo de lo que se adeuda por los descuentos señalados, y en tal sentido, los calculó en la cantidad de Bs. 25.000,00, salvo para el caso del demandante, ciudadano ENRIQUE ACURERO, para quien se reclama el monto de Bs. 12.000,00, pues trabajó sólo durante 12 meses. Para los demandantes de la Nómina Mayor, reclama BONO DE DISPONIBILIDAD INMEDIATA, que se conoce en el argot petrolero como bono-oncall- cuyo valor supera los 500, oo bolívares. Esto lo estima en la cantidad de Bs. 6.000,00, como pago único para cada uno, reclamando diferencias y restando lo ya recibido que más que liquidaciones fueron adelantos de lo que corresponde por antigüedad, vacaciones y ayudas vacacionales vencidas y fraccionadas, reclamando además para los trabajadores de Nómina Mayor la indemnización especial contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos desde la fecha de terminación de sus relaciones laborales hasta la fecha en que recibieron los cheques de las cantidades dinerarias de adelantos, y una bonificación por disponibilidad o bono On call. Mientras que para los de la Nómina Diaria, se precisan las diferencias de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, especialmente lo establecido en la Cláusula 69, en sus numerales 9, 10 y 11. Adujo además, que en el caso que la empresa MAERSK se insolventase o se negase a pagar la cantidad reclamada si se llega a condenar, responderá PDVSA como fiadora solidaria y principal pagadora, todo de conformidad con el numeral 14 de la Cláusula 69. Es decir, que se trata de pretensiones divididas en dos grupos de trabajadores a saber: Para el primer grupo, conformado por los trabajadores de NÓMINA MAYOR, peticiona los conceptos de: Reintegro salario de eficacia atípica, diferencia de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización especial (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), SALARIOS CAÍDOS, y una bonificación por disponibilidad o bono -On call-. Para el segundo grupo de demandantes, de NÓMINA DIARIA, a quienes se les aplica la Convención Colectiva Petrolera, se peticionan los conceptos de: Diferencia de vacaciones (descanso) y ayuda vacacional fraccionadas, cláusula 9 diferencias de preaviso y antigüedad, cláusula 69, numeral 11, salarios caídos desde el 19/07/07 hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, antigüedad 108, parágrafo primero. Se hace la salvedad para el caso del ciudadano ESMERALDO PÉREZ en el que se peticionan sólo los primeros tres (3) conceptos. Que habiendo sido infructuosas las diligencias para que la empresa pague las diferencias que adeuda a los demandantes, es por lo que demanda a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. para que convenga en pagar a los demandantes las cantidades reclamadas que en total ascienden a Bs. 1.239.325,75, o a ello sea condenada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en especial la indexación en caso de incumplimiento que de pie a ejecución forzosa. De igual manera pide la condena en costos y costas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING S.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su contestación señaló, que en lo que respecta al personal de Nómina Mayor, que distingue como PERSONAL SUPERVISORIO, se tiene que aceptar expresamente como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos, lugar de trabajo y horario de los demandantes de esta categoría. Niega sin embargo, que estos reclamantes estuvieran a disposición de la patronal las 24 horas del día, en el entendido que después de prestar su labor, descansaban en instalaciones cómodas y seguras en la embarcación, mientras durara su estadía en ella, no pudiendo por motivos fácticos ir a su hogar a pernoctar, más si lo hacían, cuando tomaban y disfrutaban el descanso correspondiente una vez culminada su labor de 12 horas. Negó que la relación laboral haya culminado en las fechas afirmadas en la demanda, ni por despido injustificado, sino que, los demandantes iniciaron la prestación de servicio en base a contratos, y los mismos finalizaron en fecha 13 de julio de 2007, contratos suscritos entre la demandada y la empresa PDVSA; y que en su mayoría los hoy demandantes continuaron laborando para PDVSA. Que atenta contra el Principio de Probidad y Lealtad, pretender diferencias cuando las partes de manera voluntaria, llegaron a un finiquito realizándose recíprocas concesiones, recibiendo los actores y haciendo efectivos el correspondiente pago de las cantidades adeudadas. Que no les corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no hubo despido, sino terminación de contrato, que se trataba de personal de confianza, que también realizaba funciones inherentes al cargo de empleados de dirección. En lo que respecta al salario de eficacia atípica no hubo violación alguna de normas, toda vez que ello fue notificado a los demandantes de Nómina Mayor, notificaciones marcadas “A” de las documentales presentadas por los demandantes, y notificación marcada “I” de las documentales presentadas por la demandada. Que no adeuda cantidad alguna, pues lo que correspondía fue debidamente cancelado de manera oportuna, tal y como se evidencia del acta de finiquito marcada “D” de las documentales de la parte actora. Que es falso que no haya dado cumplimento a sus obligaciones patronales puesto que pagó en la oportunidad de la culminación de la prestación de servicios todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Admite que recibían los actores de este grupo, pago de asignaciones mensuales divididas en dos quincenas, que se trataba de trabajadores de confianza, empleados de dirección y representantes del patrono. Que la empresa cancelaba conceptos como tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, entre otros. Que no se adeudan las cantidades reclamadas, ni ningún otro concepto de naturaleza laboral. Que no se adeuda cantidad por concepto de salario de eficacia atípica, que se descontó de los beneficios laborales. Que no adeuda cantidad por Bono de disponibilidad Inmediata o Bono -On Call-, pues ello no aparece en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva Petrolera, y de existir en esta última, no correspondería pues no aplica al personal de Nómina Mayor. Que no se adeuda diferencia de antigüedad, pues ésta fue debida y oportunamente pagada como se evidencia de la liquidación final y acta de finiquito. Que no se adeuda diferencia de vacaciones vencidas ni fraccionadas, pues fueron debida y oportunamente pagadas; que además el concepto reclamado se está calculando erróneamente en base a un salario integral y no a salario normal. Que no procede la reclamación por indemnización especial del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que no hubo despido injustificado, pues se notificó que el contrato había terminado. Que el preaviso del artículo 104 eiusdem, tampoco corresponde pues se trata de una relación a tiempo determinado. En cuanto a los salarios caídos reclamados, negó su procedencia por cuanto la norma de indemnizaciones por retardo está consagrada en la Convención Colectiva Petrolera y no aplica, y que no se han hecho acreedores a ninguna indemnización por retardo en el pago prevista en el régimen legal de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los demandantes conformantes de la Nómina Menor, negó adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, nada por vacaciones fraccionadas o ayuda vacacional fraccionada pues se pagó oportunamente cuanto correspondía, aunado al hecho que en la demanda se emplea como base de cálculo el salario integral en lugar del salario normal. Que no procede diferencia por pago de preaviso del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cuanto correspondía fue debidamente cancelado, lo mismo para la antigüedad legal, contractual y adicional. Que la antigüedad adicional del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, ya fue debidamente acreditada en la liquidación final. Que no se adeuda cantidad por mora o retardo en el pago, pues en la debida oportunidad se pagaron lo conceptos pertinentes. Que la fecha de finalización de la prestación de servicio fue el 13 de julio de 2007, por ser la fecha en que terminó el contrato en virtud del cual prestaban servicio, esto es, para todos los demandantes, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentaron los ciudadanos ALEXIS JOSE GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA y otros, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING S.A. DE VENEZUELA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada contestó la demanda, alegando que no adeuda ninguno de los conceptos reclamados por los actores, pretendiendo liberarse de toda acreencia laboral, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó comunicación mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., manifiesta y establece los beneficios legales y contractuales, y la aplicación del salario de eficacia atípica. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que se estableció el salario de eficacia atípica para los trabajadores de nómina mayor por medio de una notificación o comunicado y no por vía de contrato individual de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 01/02/2007, en la que un grupo de trabajadores de Nómina Mayor, entre ellos los demandantes, solicitaron la eliminación del salario de eficacia atípica. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, estando debidamente firmadas en señal de recibido; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que los actores con cargos de supervisores (nómina mayor) solicitaron a la patronal la eliminación del salario de eficacia atípica, haciendo ésta caso omiso a dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó liquidaciones de los demandantes y finiquito de pago del demandante ciudadano JOSÉ CARDOZO. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario devengado por el ciudadano JOSÉ CARDOZO y el del resto de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de los ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ALBERTO JOSE MACHUCA, JUAN BARCHO, JOSE LUIS CARDOZO, FRANCISCO ISEA GOMEZ, LINO RAMOS TINEO, HUMBERTO CASTELLANO. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.


- Consignó documentales relacionadas con los ciudadanos HUMBERTO CASTELLANO, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ y ESMERALDO PÉREZ, correspondiente a saldos y movimientos bancarios, liquidación, finiquito y hoja de cálculo de liquidación. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada, la exhibición de todos los documentos presentados como pruebas documentales en copias simples, relacionados con la prestación de servicios que unió a las partes en conflicto, concretamente los recibos de pago. Se hace inoficioso el análisis y valoración del presente medio de prueba, por cuanto la parte demandada trajo a las actas todos los recibos de los demandantes, además de haber reconocidos los presentados por los actores; razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA en el sentido solicitado, es decir, para que informara sobre los beneficios que tienen los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor cuando están a disposición inmediata y cuando pernoctan in situ por causa del cumplimiento de sus guardias. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, y se ofició en el sentido solicitado; sin embargo, las resultas no constan en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA MAERSK DRILLING S.A.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Contrato de Servicio de Operación y Mantenimiento Integral de la Unidad GP-20 para la Perforación y/o Rehabilitación de Pozos en el Lago de Maracaibo, signado en con el N° 4600016613, suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.



- Consignó Contrato de Servicio de Operación y Mantenimiento Integral de la Unidad GP-19 para la Perforación y/o Rehabilitación de Pozos en el Lago de Maracaibo, signado con el número 4600016752, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago correspondiente a los actores ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, así como “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Mecánico; marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en fecha 01/01/2007, donde se le notifica sobre el ajuste del salario mensual a Bs. 2.806.050,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable; marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO; marcada “K” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, y que la patronal paga al accionado por encima del texto sustantivo laboral; marcada “L” solicitud de vacaciones y constancia de disfrute y pago de las mismas, en el período 2006-2007, constancia de trabajo; recibos de pago de ARGENIS INFANTE, así como cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Supervisor 12 Horas; marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; marcada “I” comunicación emitida por la empresa en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs. 2.806.050,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable; marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 167 a 170); marcada “K” copia de sentencia de fecha 27/07/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibos de pago correspondientes a ALEX MORILLO VERA, cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” Minuta levantada en fecha 26/07/2007 por la empresa PDVSA a los efectos de dejar constancia de la bonificación o pago único por el retardo en el inicio de la negociación de la contratación colectiva 2007-2009; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO; marcada “H” Comprobante de pago realizado el 04/03/20008 de complemento por concepto de bonificación especial de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2010; sin letra que la distinga, y el pago de adelanto por Bs. 3.000.000,00, de julio de 2007. Recibos de pago correspondientes a ENRIQUE ANTONIO ACURERO, marcados “B”, recibos de pago, marcados “C”, “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Eléctrico; marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; marcada “I” comunicación emitida por la empresa en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs. 2.806.050,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable; marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO; marcada “K” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibos de pago de ERNESTO RODRÍGUEZ, cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Mayor de Perforación; marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; marcada “I” comunicación emitida por la empresa en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs. 3.001.819,50, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 97); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO; marcada “K” copia de sentencia de fecha 20/05/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibos de pago de LINO RAMOS, cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Jefe de Mantenimiento de Taladro de Perforación; marcada “H” Curriculum Vitae (157 al 161); marcada “I” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales Caracas 20/01/2006; marcada “J” comunicación emitida por la empresa, en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs. 4.062.000,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable; marcada “K” copia de Actas de Terminación de Contratos Nos. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO; marcada “L” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibos de pago de HUMBERTO CASTELLANO, cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente y cálculo del período del salario y utilidades”; marcado “D” finiquito de prestaciones sociales; marcado “E” notificación de retiro de fecha 13/07/2007; marcado “F” planilla de registro de asegurado; marcada “G” descripción de cargos de Jefe de Mantenimiento del Taladro de Perforación; marcada “H” constancia de trabajo; marcada “I” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; marcada “J” comunicación emitida por la empresa en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs. 3.900.000,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable; marcada “K” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613; marcada “K” copia de sentencia de fecha 20/05/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Consignó documentales varias de los demandantes ciudadanos ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO, FRANCISCO ISEA, JOSÉ PEÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ, ESMERALDO PÉREZ, ENRIQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por los actores y el cobro de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si la reclamada adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las probanzas agregadas a los autos, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: PEDRO LARES, JUDITH QUERALES, JHOAN FINOL, GUILLERMO RICHARD, MARTÍN MARINELLI y SERGIO DELGADO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución Bancaria BANESCO, sobre los particulares solicitados. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde se participó sobre los movimientos de los estados de cuenta de los ciudadanos ALEXIS GUERRERO GUERRA, ARNULFO BARBOZA RUEDA, ARGENIS INFANTE URRIBARRI, ENRIQUE ACURERO GARCIA, ERNETO RODRIGUEZ VARGAS, LINO RAMOS TINEO, HUMBERTO CASTELLANO MEDINA, ALBERTO JOSE MACHUCA, JUAN FRANCISCO BRACHO ALBORNOZ, JOSE LUIS CARDOZO y FRANCISCO EVELIO ISEA, además de los depósitos realizados por la empresa, a cada uno de los actores. No fue impugnado este medio de prueba, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida a la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, sus resultas fueron recibidas en fecha 25 de mayo de 2010, de la cual se evidencian, los movimientos de los estados de cuenta de los actores, además de los depósitos realizados por la empresa. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Prueba de Informes, dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas fueron recibidas por el Tribunal a-quo en fecha 19 de noviembre de 2009, evidenciándose una inconsistencia de fechas entre los actores y errores en sus números de cedulas de identidad, por lo tanto esta informativa se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Se ofició a la empresa PDVSA a los fines de que informara si en fecha 26 de julio de 2007 suscribió minuta con los miembros de la Comisión Negociadora de la Representación Sindical a los fines de indicar el Pago Único o Bonificación Especial por motivo del retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en caso afirmativo indicara los montos acordados cancelar a los trabajadores beneficiarios de dicho cuerpo normativo y la forma de pago. No constan las resultas de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la Gabarra y Taladro de Perforación GP-19 y GP-20, ubicada en el Lago de Maracaibo; sin embargo, la parte demandada promovente no compareció al momento de su evacuación, razón por la que el Tribunal declaró el desistimiento de este medio de prueba, y sobre esta decisión no se ejerció recurso legal alguno, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE OFICIO PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, en uso de las facultades probatorias que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busca de la verdad, para lograr justicia requirió informativa a la Sociedad Mercantil PDVSA, para que informara si los demandantes prestan o prestaron servicios para dicha empresa. Se recibieron sus resultas en fecha 01 de julio de 2010, evidenciándose que los demandantes de la Empresa Contratista de PDVSA, la Sociedad Mercantil MAERSK, ingresaron a laborar a PDVSA en fecha 13 de julio de 2007, con sólo la excepción del ciudadano ESMERALDO PEREZ que jamás ha ingresado a laborar, ni de manera temporal, ni permanente en PDVSA, fecha a partir de la cual PDVSA les reconoció todos sus derechos y acreencias laborales, quedando a salvo los derechos adquiridos que den lugar a cálculos por servicios previos prestados a contratistas; igualmente informó que no existe cruce automático entre los sistemas SICC (Control de Contratistas) y SAP (RR.HH PDVSA), razón por la cual existe este solapamiento de fechas, afirmando que a pesar de que en su SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), algunos trabajadores aparecen registrados hasta el 19 de julio de 2007, su fecha real de ingreso como trabajador PDVSA lo fue el 13 de julio de 2007; medio de prueba que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se observa que en la presente causa, ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, de los cuales esta Juzgadora pasa a resolver uno por uno, punto por punto, por lo tanto tenemos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE: Con respecto a este recurso ejercido por la parte demandante, se constata que se alegó que el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas, debió ser el salario integral, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el 145 ejusdem, que consagra que es a salario normal. Sobre este punto de apelación ha de transcribirse el contenido de los artículos en referencia, los cuales rezan:
Artículo 145:
“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

Artículo 146:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.

Sobre el cálculo para el pago del concepto referido a las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniería en Lubricación, C.A. (Ingelub, C.A), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto:
“Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario promedio devengado por el trabajador durante los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y no, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Así se declara”.
Del contenido de la normativa transcrita, se concluye que, para el cálculo del concepto referido a las vacaciones para el momento del disfrute del trabajador, se aplicará el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso que no las haya disfrutado o estuvieren ya vencidas y no canceladas, éstas se calcularán en base al último salario normal devengado, en consecuencia, lo pretendido por la parte demandante con respeto a este punto, se declara IMPROCEDENTE TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA HONRO SUS OBLIGACIONES PARA CON EL TRABAJADOR, AL PAGAR AJUSTADO A DERECHO ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto de apelación resaltado por la parte actora, relacionado con los trabajadores de nómina diaria, se observa, que según las pruebas evacuadas en actas, éstos, al término de su relación, sólo laboraron cinco (05) meses y tantos días, solicitando sin embargo, de la demandada se compute ese lapso como si hubiesen laborado seis (06) meses, y en consecuencia, -según afirmó-debe pagárseles los cinco días por cada mes, señalando además, que como este razonamiento no lo estatuye la Contratación Colectiva Petrolera, debe entonces, aplicársele por resultar más favorable, el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo así la aplicación de dos (02) regímenes diferentes en una sola relación de trabajo. Así pues, constata esta sentenciadora, que los actores pertenecientes a la nómina diaria, eran eminentemente beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, a los cuales se les cancelaron sus prestaciones sociales bajo ese régimen; no pueden éstos pretender, a la última fracción del período laboral, que lo fue para cada trabajador de nómina diaria 5 meses y tantos días, calcular ese tiempo bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo cinco (05) días por cada mes efectivamente laborado, pues el resto de los períodos laborados fueron cancelados -como ya se dijo- bajo el régimen de la contratación colectiva petrolero, que es al último salario devengado al término de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora de describir lo que a cada trabajador le corresponde, tomando en cuenta, en primer lugar, que tal y como quedó demostrado en las actas del proceso, la fecha de culminación de la relación de trabajo para todos los trabajadores lo fue el 13 de julio de 2007, por finalización del contrato suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil PDVSA, por lo que todos los trabajadores con excepción del ciudadano ESMERALDO PEREZ, laboran actualmente con la sociedad mercantil PDVSA, por lo que tenemos, que el período laborado por los trabajadores de nómina diaria es el siguiente:
- ALEXIS MORILLO: Fecha de inicio: 25-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 18 días.
- JOSÉ PEÑA: Fecha de inicio: 17-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 26 días.
- EZEQUIEL PIRELA: Fecha de inicio: 25-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 18 días.
- LUIS PÉREZ: Fecha de inicio: 25-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 18 días.
- ESMERALDO PÉREZ: Fecha de inicio: 17-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 26 días.
- MARIO VILLASMIL: Fecha de inicio: 17-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 26 días.
- ENRIQUE ALESTRE: Fecha de inicio: 17-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 26 días.
- NEMESIO MIRANDA: Fecha de inicio: 17-07-06. Fecha de egreso: 13-07-06. Período: 1 año, 5 meses, 26 días.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007, la empresa demandada canceló honrosamente su obligación con respecto al concepto de antigüedad, tal y como quedó reflejado en los finiquitos de liquidación final consignados por ambas partes, toda vez que a los actores les faltaron cuatro (04) días o trece (13), según el caso, para que les naciera el derecho a percibir sesenta (60) días más de antigüedad según la precitada cláusula 9, por lo que mal podían pretender que se efectuara el cálculo tal y como lo solicitaron en su libelo de demanda; por lo que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA: Se observa que la parte demandada, en su recurso de apelación, sólo se fundamentó con respecto al salario de eficacia atípica descontado a los trabajadores de la nómina mensual, es decir, a los Supervisores, aduciendo que no violó ninguna norma constitucional, pues notificó a los actores, y esa notificación ambas partes la trajeron a las actas, aduciendo además, que cumplió con la formalidad de notificar a los supervisores del descuento del 20%. De manera que para verificar si la empresa actuó ajustada a derecho con referencia a la aplicación del salario de eficacia atípica, esta Juzgadora trae a colación la norma que describe dicha figura jurídica, que es el artículo 133 parágrafo primero en su segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 51 del Reglamento que rezan:
Ley Orgánica del Trabajo, Art.133:
“Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”.

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 51:
“Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectara el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo”.

De lo anterior se puede concluir, que el salario de eficacia atípica, trata de una cuota del salario que puede acordarse entre patrono y trabajador, para que pase a ser salario, quedando excluida de la base de cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Su limite máximo es el 20% del salario del trabajador y para que pueda tener validez, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo requisito más importante es que conste, bien en una contratación colectiva o si ésta no existe, los contratos individuales de trabajo, así como la voluntad de las partes de pactar el presente acuerdo. En el presente caso, previo a éste análisis, fue declarada la ilegalidad de esta figura jurídica, pues la parte demandada no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la normativa legal al respecto, ya que si bien, notificó a los Supervisores de su aplicación, es decir, del descuento del 20 % de su salario, al notificarlos de esa medida después de iniciada la relación laboral, no se está pactando un salario de eficacia atípica como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sino que la patronal lo está imponiendo, no obstante a ello, se demostró de las pruebas documentales evacuadas, que los actores mostraron su disconformidad con dicha notificación y su respectivo descuento del 20% de su salario; por lo tanto concluye esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el caso bajo estudio EL DESCUENTO DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA RESULTA ILEGAL E IMPROCEDENTE, POR LO TANTO, DEBERA REINTEGRAR LA PARTE DEMANDADA A LOS TRABAJADORES DE LA NOMINA MENSUAL, ES DECIR, A LOS SUPERVISORES, EL 20% DEL SALARIO QUE LES FUE ILEGALMENTE DESCONTADO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA RELACIONADO CON ESTE PUNTO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Declarados sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, pasa esta Juzgadora a verificar los conceptos pretendidos por los demandantes, que en total engloban diecinueve (19), divididos en dos (02) grupos: Los de nómina mayor y los de nómina diaria o menor. No se controvierte la relación laboral, ni las condiciones de la misma, vale decir, los cargos, salarios, horarios, lugar de trabajo, fecha de inicio y fecha de finalización, ésta última controvertida hasta en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo de las pruebas evacuadas de oficio por el juez de la causa, se determinó que la fecha exacta de culminación de la relación laboral lo fue el 13 de julio de 2007. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, iniciando con los demandantes que pertenecieron a la denominada Nómina Mayor, y luego los de la Nómina Diaria, por lo que tenemos:

En cuanto a los conceptos pretendidos para los que fueron empleados de NÓMINA MAYOR, ciudadanos: ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO y FRANCISCO ISEA:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, toda vez que fue peticionado en base a la afirmación, que la relación laboral no culminó el día 13/07/2007, sino con posterioridad, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandante, pretendió aplicar dos regímenes distintos a una misma relación laboral y a un mismo concepto, cuestión que fue verificada en el punto de apelación analizado por esta alzada up-supra, concluyendo en que la relación laboral no llegó a cumplir el año y seis meses, siendo que la fecha cierta de terminación lo fue el 13/07/2007. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE VACACIONES, AYUDA VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, puesto que el apoderado judicial de la parte actora efectuó los cálculos en base al salario integral, siendo lo correcto el salario normal, siendo que la parte demandada –como se dijo-, honró su obligación para este grupo de trabajadores, al cancelar ajustado a derecho este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN ESPECIAL CON BASE AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que la finalización de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, por culminación del contrato de servicios entre la empresa demandada y la sociedad mercantil PDVSA; razón por la que se declara LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora adujo en su libelo de demanda, que siendo trabajadores de Nómina Mayor, en su conjunto, devengaron mejores beneficios que los trabajadores de la Nómina Diaria, es por lo que resulta lógico que se aplique la sanción de indemnización por retardo o mora en el pago de lo que correspondía por el concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, es decir, reclama el pago de salarios en sustitución de intereses. La parte demandada en su escrito de contestación, negó los alegatos expuestos por los actores en su libelo, aduciendo que estos fueron Supervisores, y por ende el retardo en la mora no le es aplicable a los trabajadores de la Nómina Mayor, por disponerlo así la Convención Colectiva Petrolera.

Este Tribunal de Alzada, está muy claro en relación a lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, de vigencia en el transcurso de la prestación se servicio, en el sentido de que, a los empleados de confianza o de supervisión no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo cual excluye como es obvio, la aplicación de la cláusula 69 numeral 11 que prevé el pago por la mora en el retardo de la cancelación de las obligaciones laborales una vez terminada la prestación de servicios. No obstante, a la parte actora se le genera, lo que por mandato constitucional le corresponde, tal y como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “… El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es por ello que proceden los intereses de mora para los trabajadores de la nómina mensual, establecidos en nuestra carta magna, los cuales se calcularán a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, comprendiendo el período que va desde el 13/07/2007 (fecha de la culminación de la relación laboral), hasta la fecha de pago efectiva, según la planilla de liquidación de cada trabajador, tal y como aparece en los finiquitos consignados en las actas procesales. Todos los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará, como antes se indicó, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será designado por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: Se declara la PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, en virtud de haberse declarado su ilegalidad; por lo tanto, proceden las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los trabajadores de la nómina mensual o supervisores, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, descanso vacacional y bonificación vacacional, vencidas y fraccionadas, así como las utilidades; todo esto se efectuará para todos y cada uno de los demandantes de nómina mayor los ciudadanos: ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO y FRANCISCO ISEA, a través de una experticia complementaria del fallo, en la que el experto ha de tomar en cuenta el porcentaje máximo permitido por ley, que es el 20% del salario devengado para la fecha del concepto pertinente, es decir, para el caso de la antigüedad, mes a mes, y para el caso de las utilidades, el salario del mes de diciembre dado que el concepto coincide con la culminación del año calendario. Y para el caso de las vacaciones, el salario al mes en que se dieron las mismas. El experto ha de observar los recibos, liquidaciones, finiquitos, y demás documentos de interés aportados a la causa. Ha de agregarse que conforme a Comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la parte demandada sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, el experto tendrá presente a los efectos de los cálculos, que la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará tomando en cuenta cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la compañía. Utilidades: el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico. Vacaciones: Treinta (30) días calendarios de disfrute de vacaciones, remuneradas a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono Vacacional: Bonificación especial de cincuenta (50) días de salario básico, o la parte proporcional a los meses completos de servicios, conforme al artículo 223 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Efectuado el anterior análisis, se procede a caber mención de los demandantes pertenecientes a la nómina mayor, con las fechas de finalización y pago de liquidación, así como su último salario:

ALEXIS GUERRERO: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 01-11-07, último salario: Bs. 3.939,86.
RANULFO E. BARBOZA: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 22-10-07, último salario: Bs. 2.806,05.
ARGENIS INFANTE: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 22-10-07, último salario: Bs. 2.806,05.
ENRIQUE ANTONIO ACURERO: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 15-11-07, último salario: Bs. 2.806,05.
ERNESTO RODRÍGUEZ: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 01-11-07, último salario: Bs. 3.001,81.
LINO RAMOS: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 27-11-07, último salario: Bs. 4.062,00.
HUMBERTO CASTELLANO: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 11-10-07, último salario: Bs. 3.900,00.
ALBERTO MACHUCA: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 11-10-07, último salario: Bs. 3.001,81.
JUAN BRACHO: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 22-10-07, último salario: Bs. 2.806,05.
JOSÉ CARDOZO: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 16-10-07, último salario: Bs. 2.806,05.
FRANCISCO ISEA: Fecha de egreso: 13-07-06, fecha de liquidación: 23-10-07, último salario: Bs. 2.806,05.

Esto, a los efectos de dar mayor claridad al experto en la realización de la experticia complementaria del fallo, con relación a los conceptos que fueron procedentes en derecho, como son los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la diferencia por el salario de eficacia atípica. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE DISPONIBILIDAD INMEDIATA: Se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, puesto que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que le correspondiera este bono denominado “Bono On Call”, tal y como era su carga procesal, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Es así, como culmina esta sentenciadora con el análisis de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual; pasando de seguidas con el análisis de los trabajadores pertenecientes a la denominada NÓMINA DIARIA, ciudadanos ALEX MORILLO, JOSE PIÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUIS PEREZ, ESMERALDO PEREZ, MARIO VILLASMIL, ENRIQUE ALESTRE, NEMESIO MIRANDA, a quienes se les aplica la Convención Colectiva Petrolera. Se peticionan los conceptos de:

DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que fue reclamado en base a la afirmación que la relación laboral no culminó el día 13/07/2007, sino con posterioridad; cuestión ya resuelta por esta Juzgadora, donde se dejó sentado que, efectivamente la relación laboral culminó el día 13 de julio de 2.007, pues no llegó a cumplir el año y seis meses. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA EN VACACIONES y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS: Se declara LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, puesto que fueron efectuados los cálculos en base al salario integral, siendo lo correcto el salario normal, tal y como lo calculó y pagó la demandada. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIAS EN PREAVISO Y ANTIGÜEDAD: Se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que los cálculos efectuados para reclamar esta diferencia fue con base a una duración superior al año y seis meses, siendo que la relación laboral culminó el 13/07/2007. ASÍ SE DECIDE.

PAGO POR MORA O RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN BASE A LA CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, pues siendo que la fecha de finalización de la relación laboral lo fue el día 13 de julio de 2007, se verificó en las actas procesales que el pago de las prestaciones sociales se realizó en las fechas que a continuación se señalan, procediendo entonces esta Juzgadora a calcular los días que les corresponde por este concepto, de la siguiente manera:
- ALEX MORILLO: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 21-08-07, período del retardo: 39 días, que multiplicados por tres, como lo establece la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, da como resultado 117 días, que multiplicados por el último salario básico, que lo fue de Bs. 36,47, da como resultado Bs. 4.266,99. ASÍ SE DECIDE.

- JOSÉ LUIS PEÑA: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 22-08-07, período del retardo: 39 días, que multiplicados por tres, da como resultado 120 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 35,94, arroja un total de Bs. 4.312,08. ASÍ SE DECIDE.

- EXEQUIEL PIRELA: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 21-08-07, período del retardo: 39 días, que multiplicados por tres, da como resultado 117 días, que multiplicados por el último salario básico, que lo fue de Bs. 35,59, arroja Bs. 4.164,03. ASÍ SE DECIDE.

- LUIS PÉREZ: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 21-08-07, período del retardo: 39 días, que multiplicados por tres, da como resultado 117 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 35,38, arroja Bs. 4.139,46. ASÍ SE DECIDE.

- ENRIQUE ALASTRE: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 02-08-07, período del retardo: 20 días, que multiplicados por tres, da como resultado 60 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 38,07, arroja Bs. 2.284,20. ASÍ SE DECIDE.

- MARIO VILLASMIL: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 15-08-07, período del retardo: 33 días, que multiplicados por tres, da como resultado 99 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 33,30, arroja Bs. 3.296,70. ASÍ SE DECIDE.

- NEMESIO MIRANDA: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 24-08-07, período del retardo: 42 días, que multiplicados por tres, da como resultado 126 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 36,47, arroja Bs. 4.595,22. ASÍ SE DECIDE.

- ESMERALDO PÉREZ: Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-07-2007, fecha de pago de las prestaciones sociales: 15-08-07, período del retardo: 33 días, que multiplicados por tres, da como resultado 99 días, que multiplicados por el último salario básico que lo fue de Bs. 35,40, arroja Bs. 3.504,60. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL GENERAL: Bs. 30.563, 28. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Del análisis efectuado de las actas procesales, es por lo que declara esta Juzgadora PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ALEX MORILLO VERA, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO, FRANCISCO ISEA, JOSÉ LUIS PEÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUÍS PÉREZ, ESMERALDO PÉREZ, ENRIQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL, y NEMESIO MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad de Bs. 30.563,28, más lo que determine la experticia complementaria del fallo, ordenada up supra, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO PATIÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ALEXIS JOSE GUERRERO GUERRA, RANULFO ENRIQUE BARBOZA RUEDA, ARGENIS SEGUNDO INFANTE URRIBARRI, ALEX GREGORIO MORILLO VERA, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ VARGAS, LINO ARMANDO RAMOS, HUMBERTO JOSE CASTELLANO MEDINA, ALBERTO JOSE MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ LUIS CARDOZO SOTO, FRANCISCO EVELIO ISEA GOMEZ, JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA, EXEQUIEL ABRAHAN PIRELA JAUREGUI, LUÍS RAMON PÉREZ PALACIOS, ESMERALDO SEGUNDO PÉREZ, LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, ENRIQUE ANTONIO ALASTRE HERNANDEZ, MARIO JOSE VILLASMIL y NEMESIO MIRANDA HRNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING S.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING S.A., a pagar a los actores ciudadanos ALEXIS GUERRERO, RANULFO ENRIQUE BARBOZA, ARGENIS INFANTE, ENRIQUE ANTONIO ACURERO, ERNESTO RODRÍGUEZ, LINO RAMOS, HUMBERTO CASTELLANO, ALBERTO MACHUCA, JUAN BRACHO, JOSÉ CARDOZO y FRANCISCO ISEA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING S.A., a pagar a los actores ciudadanos ALEXIS MORILLO, JOSE PIÑA, EXEQUIEL PIRELA, LUIS PEREZ, ESMERALDO PEREZ, MARIO VILLASMIL, ENRIQUE ALESTRE y NEMESIO MIRANDA, la cantidad de Bs. 30.563,28, de forma individual, como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado,

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 am.).
LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.