REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OH02-L-1999-000001.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIX DIAZ NIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.152.948.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGELICA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.653 y 24.663
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Separata, en fecha 06 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 907 Tomo I, Adicional 18.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE REENGANCHE

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Competente a este Juzgado para conocer la incidencia planteada, declarando asimismo la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, quedando con plena vigencia la apertura de la Articulación Probatoria de fecha 24 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo.
Corresponde conocer en esta oportunidad sobre la incidencia de oposición surgida con ocasión al acto de reenganche practicado en fecha 20 de abril de 2006, contentivo en la causa principal del Asunto Nro. 3.219-99, por calificación de Despido el cual fue debidamente admitido en 13-12-1999, ordenándose la citación de la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE C.A., la cual fue decidida en fecha 27-05-2004, declarándose Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoado por la ciudadana Alix Díaz Nieto en contra de la Empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE C.A.
En este sentido, se ordenó darle su respectiva entrada al expediente, aperturándose la articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas pertinentes. En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose el Duodécimo (12°) día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En este sentido, estando dentro de los cinco (5) días, para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La accionante de autos, ciudadana ALIX DÍAZ NIETO, asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI Y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.263 y 44.563, respectivamente, manifestaron en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente: “que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la admisión de los hechos; que en virtud de las pruebas promovidas y evacuadas, se tome las consideraciones establecidas en el 77 Ejusdem, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas; que existe un grupo económico según consta de las documentales promovidas y evacuadas, ya que el ciudadano VITTORINO PRINETTO TORASSA, es propietario de ambas empresas, por tal razón, solicitó el levantamiento del velo corporativo, en virtud que de lo contrario, quedaría ilusorio la ejecución del Fallo y se podría vulnerar con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial del Derecho, el cual se cumple con la ejecución de la sentencia”.-
En la oportunidad legal correspondiente, la Tercera Opositora no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, ni aporto medios probatorios alguno.-

FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Encontrándose la causa en estado de Ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ALIX DÍAZ NIETO, contra la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A.
En fecha 20 de abril de 2006, se levanta acta de reenganche de la trabajadora accionante, ciudadana ALIX DÍAZ NIETO, ejerciendo oposición la ciudadana LUISABEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.142.346, en su carácter de Administradora de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO, C.A., debidamente asistida por el Dr. FÉLIX RODRÍGUEZ, de la cual se evidencia que la ciudadana LUISABEL MARCANO, en su carácter de tercera opositora, solo se limitó a oponerse a la medida de reenganche señalando: “ que la empresa sobre la cual el Tribunal práctica la medida de reenganche era una empresa que prestaba sus servicios al condominio como concesionaria en el área de alimentación y bebidas, dicha empresa hace mas de cuatro años dejo de prestar servicios a este condominio y en tal virtud es a dicha empresa a que deben dirigirse” (acta cursante a los folios 198-200) y consignó Documento Constitutivo de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIOS C.A.; lo cual no es prueba fehaciente para determinar que la sede de la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE C.A., no funcionaba en el lugar donde se practicaba la medida de reenganche, aunado a ello en la oportunidad legal correspondiente, la tercera opositora no promovió pruebas ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, teniendo ésta la carga de probar que la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE C.A., dejo de funcionar hace mas de cuatro años y que funciono bajo la modalidad de concesionaria; en tal sentido por cuanto no aportó elementos de convicción procesal que demostrara la procedencia de la oposición opuesta por lo que forzosamente la consecuencia jurídica que surge como respuesta a la conducta omisiva del tercero opositor será declarar sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana LUISABEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.142.346, en su carácter de Administradora de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO, C.A., debidamente asistida por el Dr. FÉLIX RODRÍGUEZ. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud planteada por los Abogados MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI Y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, ciudadana ALIX DÍAZ NIETO, relacionada a la existencia de un grupo económico alegado, y la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial del derecho; este Tribunal observa que la incidencia surgida en el presente asunto, no puede abarcar pronunciamiento alguno sobre las defensas de fondo que debieron ser decididas en su oportunidad por el juzgado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia.

Es sobre este punto que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el espíritu y razón de la norma en materia de autos sobre ejecución de sentencia, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en error de alterar, modificar o contrariar los efectos de la cosa juzgada.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva correspondiente el cual consagra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, a los fines de la continuación del proceso en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme. Así se establece.-

DISPOSITIVA:
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO, C.A., como tercero opositor contra la medida de Reenganche de fecha 20-04-2006, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la prosecución de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA,


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (20/12/2010), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA