REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010).
Años: 200° y 151°

ASUNTO: OP02-L-2010-000322.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.667.-
ESTUVO DEBIDAMENTE ASISTIDA: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.073.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN MAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, tomo 19-A, en fecha 12 de Abril de 2006, y su modificación de fecha 18 de julio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 41-A del Registro ya identificado.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ENRIQUE AGUILERA y MERCEDES ADELA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.506 y 23.284, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 21 de Junio de 2010, mediante demanda oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la empresa INVERSIONES VAN MAR, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE ISTURIZ, siendo admitida en fecha en fecha 23 de junio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, quien fue debidamente notificada 23-06-2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades.
En fecha 13 de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 21-10-2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE ISTURIZ, que comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES VAN MAR C.A., en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de Diseñadora, con un horario variable, de lunes a sábado, devengando como salario promedio mensual la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con 55/100, Céntimos (Bs. 8.637,55), siendo despedida por el señor Arnoldo Medardo Van Der Dijs, en su carácter de representante de la empresa, en fecha 16 de junio de 2010., injustificadamente ya que le manifestó que le estaba ocasionando problemas en su negocio y que se fuera, por lo que recogió todos sus utensilios y carpetas, y cuando le pregunto por el pago, le dijo que se buscara un abogado; es por lo que procede a demandar formalmente a la empresa para que sea condenada al pago de Bolívares OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIESISEIS CON SESENTA Y SEIS, ( Bs. 86.716,66), deduciéndole a dicha cantidad Bolívares Siete Mil Ciento Noventa y Cuatro Con Catorce, (Bs. 7.194,14 ), por concepto de Prestaciones Sociales, más la indexación y los intereses moratorios.-
En la oportunidad de la audiencia de Juicio alegó, que comenzó a prestar servicios 15-10-2008, ocupando el cargo de diseñadora de cocina para la empresa, en un principio se le pagó un salario básico mas un porcentaje que hacia sobre las ventas, que en fecha 29-06-2009 la empresa decidió la posibilidad de aumentarle el salario y le ofreció cancelarle las prestaciones sociales y que luego le iba hacer un contrato, pero es el caso que no se cumplió, en virtud de que la actora continuó trabajando en las mismas condiciones, por lo que se siguió con la misma subordinación y ajenidad en la prestación del servicio, y continuo con un mejor salario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la demandada, alego en su escrito de contestación, que el documento promovido, contentivo de la renuncia, suscrito por la actora de fecha 26 de mayo de 2.009, se establece la fecha de ingreso, es decir el día 15 de Octubre de 2.008, la cual se admite como cierta, y el día 26 de junio de 2.009, fecha que se vence el periodo del Preaviso de Ley, el cual se acoge la actora, contenida en la comunicación de la renuncia, en dicha fecha, su representada le cancelo a la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.660,84 mas el pago por concepto de días trabajados no cancelados, comisiones no canceladas. Y que desde el 26 de junio del 2.009, en adelante, se produjo entre las partes una nueva relación, la cual no se contiene dentro de los parámetros considerados necesarios para que exista una relación de carácter laboral y por lo que insiste que a partir de dicha fecha, lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil, por lo que promovieron el documento de la firma personal, la cual es constituida por la actora, con fecha anterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo admitida en la contestación, y donde establece su objeto principal, que es el diseño, elaboración, confección y venta de todo tipo de accesorios y muebles de maderas y otros afines, que no fue obligada ni constreñida a suscribir una firma con la intención de defraudarla con motivo de la relación que posteriormente tendría entre ellas, que se desprende de las probanzas aportadas que la actora a partir del día 25 de julio del 2.009, inicia el cobro con motivo de servicios prestados por su firma personal, la cual, tiene su propio nombre, observándose en los recibos promovidos, que están suscrito por la actora, así como aparece la leyenda de contribuyente formal, y que los recibos no son consecutivos, que su representada, INVERSIONES VAN MAR C.A., no era su única fuente de ingreso, que tenia un salario que oscilaba en el monto de Bs. 140,00 diarios y posterior a la fecha en forma inmediata, su ingreso como proveedor Independiente, ascendió a un monto promedio de Bs. 308,00 diarios, es decir el doble, en donde no existe un salario básico como lo existía antes, el cual era de 1.500,00 diarios, evidenciándose el mejoramiento de sus ingresos, al finalizar la relación de trabajo admitida, la actora no compareció a la empresa, sino en aquellos casos que fuera necesario en su condición de proveedor y solo se le enviaba por Correo Electrónico los detalles e informaciones en cuanto a los Proyectos en los cuales se le incluían, no prestaba servicio personal, ni tenia horario de trabajo. Por lo que rechaza que hubiera mantenido con la demandante relación laboral alguna a partir del 26 de junio del 2.009, y niega los montos y conceptos demandados, así como que la relación de trabajo finalizara por despido injustificado, en fecha 16 de junio del 2.010 y que existiera relación de trabajo alguna. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, manifestó que se tiene que ver el presente asunto, en base a dos tiempos, primeramente existió una relación laboral que comenzó en el 2008 y venció el 26 de junio del 2009, a través de la renuncia de la actora por lo que a partir de allí se le hizo su calculo de prestaciones sociales, un mes después es cuando el Sr. Van Der Dijs, considera tener una relación entre las partes de carácter mercantil, el cual era para que la actora ejecutara su trabajo de forma independiente y el pago era con más ganancias y las misma están establecidas en los recibos que están en el expediente, no se le obligo a crear una empresa, ella tenia una empresa con posterioridad y se le pagó por su trabajo que realizaba mediante la firma de la empresa, los recibos no se le cancelaba en forma consecutiva, ella trabajo en forma independiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que la parte demandada reconoce la prestación de servicio desde el 26-06-2009, pero alega que fue una relación mercantil, por lo que se deberá determinar si la relación que mantuvo la actora a partir del 26-06-2009 con la demandada es de carácter laboral, una vez determinada la relación que existió entre las partes se deberá determinar la forma de la terminación de la misma, y por ende si tiene derecho o no al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de la demanda, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la demandada fundamenta el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “C”, carta de renuncia presentada a la empresa, cursante al folio 24. Este instrumento quedo reconocido plenamente por ambas partes, desprendiéndose de la misma que la actora presentó renuncia en fecha 26-05-2009, manifestando que iba cumplir el preaviso hasta la fecha 26-06-2009, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido que se desprende de ella.-

Marcado con la letra “S”, Planilla del Seguro Social. Consta al folio 25. En cuanto a esta documental la misma quedó reconocida por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con las letras “R1” al “R28”, Recibos de Pagos emitidos por la empresa. Constan en los folios 26 al 53.- En cuanto a estas documentales se desprende que los mismos era emitidos por la empresa demandada a favor de la actora, las fechas de pagos y la relación de pago de los proyectos realizados por la actora, siendo estas documentales reconocidas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

Marcada “B”, Registro de firma personal denominada MARIA GONZALEZ. Consta en los folios 56 al 57. En relación a este documental, siendo un documento público, el apoderado judicial de la actora, manifestó que dicho documento existía con anterioridad a la relación laboral y que era una firma personal, como persona natural para solicitar un crédito. La demandada alega que nunca se le obliga a crear una firma personal, para solicitar un crédito, era para realizar sus actividades, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado del Nro 01 al 14, contentiva de la carta de renuncia, Calculo de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos correspondientes a prestaciones sociales y recibos de nóminas de octubre del 2008 hasta el mes de junio del 2009, cursante a los folios (58 al 71); de estas documentales se desprende el cargo, el salario, las comisiones, y las deducciones, que le realizaban mes a mes, las mismas quedaron reconocidas plenamente por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas del Número 15 al 19 Inscripción y Retiro del seguro Social de la actora así como el registro de los trabajadores del mes de Julio de 2010.- Documentales estas que fueron reconocidas por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con el Número 20 al 96, Recibos realizados por la empresa a la firma comercial personal denominada MARIA GONZALEZ, consta en los folios 77 al 105. se le otorga el mismo valor probatorio ut supra.

Marcadas del número 97 al 153, Registro de Ventas realizado por la actora a la empresa, la cual se reporta al SENIAT consta en los folios 106 al 171. En cuanto a estas documentales la parte actora desconoció las cursantes a los folios 106, 107,108, 110 al 117 y 119 del 129 al 171 y las cursantes 109, 116 y del 120 al 128 y del 129 al 171, reconoce cursantes a los folios109 al 116, por emanar de la empresa, sin embargo la parte demandada insiste en su valor probatorio. En este sentido se desprende que las mismas son planillas de declaración de impuestos realizadas por la empresa demandada al SENIAT, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido se desprende.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
PABLO PEÑA C. I N° V- 8.245.812.- Quien fue tachado por la parte actora, señalando que el mismo es tío del ciudadano ARNOL, insistiendo la parte demandada en la evacuación del mismo, en este sentido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la insistencia, procedió a evacuar al testigo; por lo que al ser preguntado por la parte promovente, manifestó que conoce a la empresa Van Mar y a la ciudadana Maria González, que trabaja para la empresa desde Junio 2007, que tiene conocimiento que la ciudadana Maria finalizó la relación laboral el 26-06-2009, que no concurría todos los días, que no cumplía un horario que la actora llevaba proyectos, y que no escuchó que el Sr. Arnold la haya despedido.-
Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, manifestó que ocupaba el cargo de coordinador de instalador, que asignaba el trabajo al instalador y ellos iban, que la actora no cumplía horario, que iba en la mañana pasaba en la tarde, ella salía a medir y que debía hacer las ventas en la oficina, que no vio que el Sr. Arnold le pagaba.
Al ser repreguntado por el Tribunal Manifestó que es Tío del Sr. Arnold, quien es el Director de la empresa y que no tenía ningún interés en el juicio.-

MARIA PARRA C.I Nº V- 16.546.633, Quien fue tachada por la parte actora, señalando que la testigo es hija de la Apoderada Judicial de la empresa demandada, insistiendo la parte demandada en la evacuación de la misma, en este sentido, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la insistencia, procedió a evacuar al testigo; quién al ser preguntada por la parte promovente manifestó que conoce a la empresa demandada y a la actora, que trabaja en la empresa demandada como Gerente Administrativo, que efectúa los pagos a los proveedores, que sabe y le consta que la actora el 21-06-2009, renunció y a partir de esa fecha prestó servicios de carácter mercantil y que le pasaba facturas con su firma personal y ella le hacia la retención, que no vio que el Sr. Van Der la haya maltratado, empujado y que le haya manifestado que estaba despedida.-
Al ser repreguntada manifestó: Que no vió que le pagaban a la actora, que se le hicieron pagos, en abril del 2009 ella trabajo bajo dependencia como trabajadora fija, que en junio del 2009 ella renunció y como dos meses después prestaba servicios, hacia diseños y se le pagaba, que cuando estaba bajo subordinación tenia sus beneficios.-
Al ser repreguntado por el Tribunal Manifestó que no tiene ningún vinculo con los socios de la empresa que es hija de la apoderada de la empresa.-

En cuanto a las disposiciones aportadas por estos testigos las misma se desechan en virtud que el Ciudadano Pablo Peña es pariente consanguíneo del director se la empresa y la ciudadana Maria Parra, parientes consanguínea de la apoderada judicial de la empresa (MERCEDES ADELA OSORIO); de conformidad con lo previsto en los articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MICHAEL GUIMARE C.I N° V- 16.546.633, quién al ser preguntado por la parte promovente manifestó que conoce a la empresa demandada y a al actora, que trabajó en la empresa demandada, que sabe que la actora trabajó hasta el 21-06-2009, que la actora renunció, que la actora acudía a la empresa normalmente en las mañanas, en las tardes a veces no iba.-
Al ser repreguntado manifestó: Que desempeña el cargo de asistente administrativo, que la actora diseñaba las cocinas que vendían, que el 26 de Junio de 2009 renunció, que María Parra era quien abría la tienda que pocas veces la actora abría la tienda, porque iba a visitar clientes, que la veía semanalmente tres o cuatro veces a la semana.-
Al ser repreguntado por el Tribunal Manifestó que la actora si estuvo trabajando con ellos después que renunció, no recuerda en que fecha renunció, que había clientes por atender, habían citas, que existe un horario de tienda, pero que los diseñadores tienen un trabajo más de calle que no tenían que cumplir un horario.-

JOSE AGUIRRE QUERO C.I Nº V-15.000.543, quién al ser preguntado por la parte promovente manifestó que conoce a la empresa demandada y a la actora, que trabaja en la empresa demandada como instalador desde septiembre 2008, que los diseños que instalaba era por ordenes que recibía de la Sra. Maria González, que dejo de recibir ordenes de la Sra. Maria desde que se fue en agosto del 2010, que no vio que el Sr. Arnold haya empujado a la actora, la haya gritado y sacado de la oficina.-
Al ser repreguntado manifestó: Que desempeña el cargo de Instalador de cocina, que tiene una firma personal, que es contratado, que no tiene jefe directo, que van todos los días a la empresa a buscar los planos.

De las deposiciones realizadas por los testigos se evidencia que sus deposiciones son hábiles y contestes por lo que sus dichos son plenamente valorados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos José Domínguez y Gustavo Bastado, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.673.986 y 15.574.468, respectivamente la parte demandada desistió de la evacuación de éstos, por lo que no hay materia que valorar.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE ISTURIZ, unas preguntas, quien señaló entre otras cosas: que se desempeño como Diseñadora de cocina, se encargaba de las ventas de electrodomésticos, era la que abría la tienda, ingreso el 15 de octubre de 2008 y en fecha 16 de junio de 2010 fue despedida y en cuanto a la renuncia fue por mutuo acuerdo para liquidar a CIAO , pero continuo trabajando nunca dejo de trabajar y se le cancelaba el 15 y el 30 con un sueldo de Bs. 1.500 y en el Departamento de diseño y posterior a ello continuo con el mismo sueldo y le aumentaron la comisión, y tenia un horario de 7:00 a 9:00 p.m., todos los días, domingos y feriados, habían dos diseñadores y laboro de manera de exclusividad para la demandada, que el salario era variable, al inicio era un valor y luego aumento, que ganaba porcentaje sobre las ventas, ya que vendía y su porcentaje era de 4 hasta un 5%, si pasaba de Bs. 200 mil.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De esta manera, quien decide, evidencia los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas se debe determinar si la relación que mantuvo la actora con la empresa demandada después del 26-06-2009, fue de índole laboral o de índole mercantil y luego de esto, la procedencia de los conceptos reclamados y las bases salariales estimadas; la forma de terminación; y si efectivamente se le adeuda o no el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determina en atención a la forma como el demandado da formal contestación a la demanda, y según la norma in comento. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, antes señalado.
En atención a ello y de los medios probatorios aportados en autos, se desprende que la actora comenzó a trabajar el 15 de octubre del 2008 y presentó una renuncia el 26 de Mayo de 2009, señalando que estaría laborando hasta el 26-06-2009, por lo que una vez revisados los recibos de pagos emitidos por la demandada, correspondiente a los meses que se le fueron cancelando que consta desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Diciembre 2008 y desde el mes de Enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2009, de los cuales se desprende los conceptos a cancelar y sus respectivas deducciones, los cuales constan en los folios 63 al 71, los cuales se le dieron pleno valor probatorio y consta al folio 77 al 105, recibos de pagos realizados por la demandada y cancelados a la firma comercial personal bajo la denominación MARIA GONZALEZ, desprendiéndose de la misma que se le cancelo el 25 de julio 2009, bajo la modalidad de honorarios profesionales, mediante la firma personal de MARIA GONZALEZ, hasta el 23 de Diciembre de 2009 consta en el folio 77 hasta el folio 90 y desde el 12 de Diciembre 2010 hasta el 30 de mayo de 2010, consta del folio 91 al folio 103, los cuales fueron reconocidos por ambas partes, y se le dio valor probatorio. Cursa al folio 162, retenciones correspondientes al mes de junio de 2010, que realizo la demandada INVERSIONES VAN MAR C.A., de la misma se desprende, retención efectuada a la Ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, por la modalidad de Honorarios Profesionales, de fecha 30-06-2010, fecha de pago abonado en cuenta, la misma fue reconocida por ambas partes, y se le dio valor probatorio aplicando la sana critica prevista en nuestra Ley adjetiva.-
Ahora bien, en la presente litis, se observa que, primeramente, resultó controvertido el tiempo de servicio efectivamente prestado por la trabajadora para la empresa demandada, toda vez que ésta última alegó, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, que la relación de trabajo se cumplió en dos etapas a saber: una desde el día 15 de octubre de 2008, fecha que admite la empresa hasta el día 26 de junio de 2.009, cuando se le cancelo a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de una relación laboral, y otra desde el 26 de junio de 2.009 en adelante, que dice, se produjo entre las partes una nueva relación, la cual no se contiene dentro de los parámetros considerados necesarios para que exista una relación de carácter laboral, ya que lo que existió fue una relación de carácter mercantil; en tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación lo reiterado por las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina que consideramos calificada en el tema en discusión, en torno a la calificación jurídica de las relaciones subordinadas que no siempre son de carácter laboral subordinado, como lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A., (E.I.C.V.), en la que realizo una exposición pedagógica, de algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, el cual esta juzgadora la considera y la acoge como punto referencial al tema controvertido, cuando establece y hace un análisis de lo que señala el doctrinario uruguayo Juan Raso Delgue: “ que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
“… A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…”

En cuanto a ello se desprende de las actas procesales, de los medios probatorios, específicamente de la relación de pagos que al mes siguiente se realizó a favor de la actora, es decir en el mes de julio 2009, y de la declaración de los de los testigos valorados por quien decide que la actora en función del cargo que ostentaba como diseñadora no podía pernotar en la sede de la empresa por cuanto tenia que visitar los clientes y tomar las medidas para realizar los diseños, los cuales los realizaba en la sede de la empresa, ha quedado demostrado que existió una continuidad en la prestación del servicio que venía desempeñando la actora desde el año 2008, la cual es de índole laboral.- Así se establece.-
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, lo fundamental es la realidad del hecho por encima de los acuerdos que hubieren podido celebrar las partes, los cuales no tienen vigencia alguna, es decir, si la prestación del servicio tiene las características de una relación de trabajo, esa será su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado; en consecuencia de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias reales en que se desarrolló la prestación de servicios por parte del trabajador, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual concibieron las partes fundamentarla, si no la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que se considera que la actora prestó sus servicios desde su inicio por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada para la empresa demandada, de manera que le correspondía a ésta demostrar que en el segundo periodo laborado por la actora fue de carácter mercantil, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa la parte actora mantuvo una relación de índole laboral desde el 15-10-2008 hasta el 16-06-2010, debido a la continuidad en la prestación del servicio y el pago regular del mismo, la labor que desempeñaba la actora se necesitaba de manera permanente, lo cual determina la aplicación de las normas protectoras de la relación de trabajo, toda vez que quedó demostrado que la accionante prestó servicios por cuenta ajena, cumpliendo órdenes y directrices de la demandada y percibiendo un pago regular y permanente. Así se establece.
En segundo lugar, se aprecia que la presente controversia también gira en torno a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por renuncia o fue por despido injustificado, pues tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, “que la actora no establece en su escrito inicial, circunstancia de espacio, lugar y tiempo, que permita ejercer una defensa contra los dichos de la actora, limitándose solo a señalar que fue despedida por el ciudadano ARNOLD MEDARDO VAN DER DIJS, no señalando cuando, en que lugar, se produjo el despido”. Por lo que analizado todo el material probatorio, no se desprende de las actas procesales que la actora efectivamente haya sido despedida, por lo que considera quien decide, que el presente concepto no es procedente. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal, de acuerdo al principio iure nuvi curia, procede a revisar los conceptos y montos reclamado por la parte actora por lo que de acuerdo a los recibos de pagos aportados, el salario mensual devengado es de Bs., 8.637,55, y un salario diario de Bs. 287,92 el cual será tomado como base para el calculo de los conceptos reclamados correspondiéndole a la actora los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 107 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 29.842,42. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 6.334,20. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 4.606,69. Así se decide.
Utilidades año 2008: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,50 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F.. 719,80 Así se decide.-
Utilidades año 2009: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 4.318,77 . Así se decide.-
Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.799,49. Así se decide.
Salario retenido no se desprende de las pruebas que conforman el presente asunto recibos de pago que demuestre el pago correspondiente desde el 01-06-2010 al 16-06-2010, por lo que le corresponde a la actora por este concepto cantidad de Bs. 4.318,77.-
Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bolívares Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta con Catorce Céntimos (Bs. 51.940,14); debiéndose descontar la cantidad de Diez Mil seiscientos Sesenta con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.660,84), recibidos como adelanto de prestaciones, quedando un total a cancelar de Bolívares Cuarenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. 41.279,30).-
En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCILAMNETE CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE ISTURIZ, en contra de la empresa INVERSIONES VAN MAR C.A. plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES VAN MAR al pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2008 y 2009, utilidades fraccionadas y salario retenidos, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta con Catorce Céntimos Bs. (Bs. 51.940,14) debiéndose descontar la cantidad de Diez Mil seiscientos Sesenta con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.660,84), recibidos como adelanto de prestaciones sociales para un total a cancelar de Bolívares Cuarenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. 41.279,30).-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (16-12-2010), siendo las Tres y Treinta de la tarde, (3:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria




AA/yvr.-